STSJ Comunidad de Madrid 417/2006, 19 de Junio de 2006
Ponente | ENRIQUE JUANES FRAGA |
ECLI | ES:TSJM:2006:8357 |
Número de Recurso | 1298/2006 |
Número de Resolución | 417/2006 |
Fecha de Resolución | 19 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
ENRIQUE JUANES FRAGA MANUEL POVES ROJAS BENEDICTO CEA AYALA
RSU 0001298/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00417/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1298-06
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO.
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 617-05
RECURRENTE/S: KLUH LINAER ESPAÑA S.L.
RECURRIDO/S: DOÑA Remedios
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecinueve de junio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON MANUEL POVES ROJAS DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº
En el recurso de suplicación nº 1298-06 interpuesto por el Letrado DON FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA en nombre y representación de KLUH LINAER ESPAÑA S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Que según consta en los autos nº 617-05 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Remedios contra, KLUH LINAER ESPAÑA S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Remedios contra la empresa KLUH LINAER S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 6.6.05 con efectos de 29.6.05, condenando a la demandada a optar en el plazo de cinco días entre readmitir a la trabajadora o indemnizarle en la suma de 30.686,60 euros. No procede el pago de salarios de tramitación.".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La actora inició su relación laboral con la empresa Eurolimp S.A., en fecha 1.10.77, con la categoría profesional de Limpiadora, percibiendo un salario de 1.108,50 euros, en el centro de trabajo del Hospital Ramón y Cajal, y posteriormente para Kluh Linaer S.L., por subrogación en la concesión de limpieza del referido centro de trabajo.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de Limpieza para el hospital Ramón y Cajal del IMSALUD de Madrid y subsidiariamente el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Madrid.
En fecha 6.6.05 se le notificó la extinción del contrato de trabajo con efectos desde el 29.6.05, por considerar la empresa que la actora ha renunciado voluntariamente al puesto de trabajo (documento nº 3 de la actora).
Desde 16.2.98 hasta 15.12.02 disfrutó de una excedencia por cuidado de hijos concedida por Eurolimp S.A..
Desde 16.12.02 hasta 15.12.03 disfrutó de otra excedencia voluntaria concedida por la misma empresa.
En 12.12.03 la actora solicitó prórroga de excedencia a la empresa Kluh Linaer S.L. que fue denegada por la empresa entendiendo que no se había formalizado en el plazo de dos meses y por exceder de del periodo máximo de cinco años, entendiendo nuevamente que se había renunciado al puesto de trabajo.
Esta decisión empresarial se impugnó ante el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid que calificó improcedente el despido y fue confirmado en Suplicación por sentencia de 4.10.04.
Ambas partes firmaron un acuerdo en 16.11.04 suspendiendo el contrato de trabajo por un periodo de seis meses y hasta la fecha 16.5.05
.
En fecha 21.2.05 la actora comunicó a la empresa la continuación del periodo de excedencia voluntaria que se le denegó en sus solicitud de 12.12.03 y que dio lugar al despido calificado como improcedente.
La solicitud de 21.2.05 se realizó con el preaviso de dos meses del artículo 26 del Convenio Colectivo.
ONCE.- Esta solicitud se denegó por la empresa en 19.4.05 aduciendo que debían transcurrir cuatro años desde la reincorporación al puesto de trabajo para poder disfrutar de un segundo periodo de excedencia.
DOCE.- La actora no ha ostentado cargo alguno de representación sindical.
TRECE.- Durante el periodo de tiempo referenciado en ambas excedencias, la actora prestó servicios como Auxiliar del INSALUD (actualmente IMSALUD) en el mismo centro de trabajo, si bien no de forma ininterrumpida sino mediante sucesivos contratos.
En la actualidad y desde diciembre de 2003 presta esos servicios en su condición de Auxiliar para el IMSALUD en el Hospital Ramón y Cajal (mismo centro de trabajo). (Hecho Probado Tercero de la sentencia de 12.3.04 -documento nº 4 de la actora).
CATORCE.- Se intentó conciliación.".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Recurre la empresa demandada en suplicación contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda de despido de la actora. El primer motivo se ampara en el art. 191.b ) y consta de cuatro apartados. En el A) se solicita la rectificación del hecho probado 2º para que en su lugar se declare que es de aplicación el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid, pero no puede prosperar tal petición porque se trata de un falso hecho probado, ya que la selección de la norma aplicable no es un hecho y por tanto hay que tenerlo por no puesto como tal hecho, y no puede rebatirse en el recurso por el cauce del apartado b), sino por el del c), del art. 191 LPL, al tratarse de cuestión jurídica y no fáctica.
En el apartado B) se pide la modificación del hecho probado 9º en los siguientes términos: "en fecha 21-2-05 la actora comunicó a la empresa la solicitud de concesión de excedencia voluntaria por un período de dos años que comenzaría el 16 de mayo de 2005 y finalizaría el 16 de mayo de 2007, quedando a la espera de contestación de la empresa". No procede la estimación del motivo porque, compulsado el documento suscrito por la trabajadora (documento 2 de la prueba de la demandada) y reconocido por ella, aunque consta en él lo que se afirma en el texto propuesto, también se alude al convenio colectivo de centro y a lo que habían resuelto con anterioridad el Juzgado y el Tribunal Superior de Justicia, por lo que la juzgadora ha valorado la prueba documental en el sentido expresado en el hecho probado, el cual asevera que la actora solicitó la continuación del período de excedencia voluntaria que se le denegó en su solicitud de 12-12-03 y que dio lugar al despido calificado como improcedente; no existe un error evidente, sino discrepancia de la parte recurrente respecto de la...
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