STSJ Galicia , 19 de Octubre de 2000

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2000:8096
Número de Recurso1789/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm 1789/97 N ILMO. SR. D. JOSE Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a diecinueve de octubre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 1789/97 interpuesto por D. Silvio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Silvio en reclamación de otros extremos siendo demandado Baliño, S.A. en su día se celebró acto de vista habiéndose dictado en autos núm. 33/97 sentencia con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa v siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Silvio mayor de edad con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando seis servicios para la empresa Baliño S.A. desde el 2.03.64. con la categoría de Oficial 1ª con un salario de 231.462 ptas mensuales incluido prorrateo de pagas extras. 2º.- Con fecha 15.03.96 la empresa sanciona al trabajador con falta muy grave suspendiéndole de empleo y sueldo durante 60 días: recurrió la sanción que quedó rebajada a falta grave y sancionada con 15 días de suspensión de empleo y sueldo. 3º.- El Convenio Colectivo del Metal para la provincia de Pontevedra en su artículo 3º dispone que la jornada de trabajo será de 40 horas semanales equivalentes a 1.792 horas efectivas de computo anual. Para la aplicación en la empresa de tales horas sobre el calendario de 1996 se dedujeron los domingos, festivos sábados, 30 días de vacaciones y los días 24 y 31 de diciembre resultando 28 días laborables los cuales multiplicados por 8 horas de trabajo al día. resulta la jornada anual de 1.824 horas con un exceso de 32 lloras año que se compensarían con 4 días de descanso para el trabajador que hubiese trabajado todos los días laborables.

Existe ten acuerdo entre la empresa con los delegados de personal de entender como trabajo efectivo la I.T. inferior a ten mes por enfermedad y hasta dos meses por accidente de trabajo y licencias retribuidas del artículo 9 del Convenio Colectivo . 4º.- Los trabajadores disfrutaron de los días compensables por exceso de horario según las lloras lectivas trabajadas. El actor no disfrutó de ningún día. al no haber trabajado todos tos días en virtud de la sanción de 15 días, lo que se tradujo en 1.704 lloras de trabajo efectivas al año. 5º.- Se intentó sin efecto acto de conciliación ente el Servicio de Mediación, Arbitraxe e Conciliación".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda presentada por D. Silvio contra Baliño S.A. debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal. Se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda, y...

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