STS, 9 de Mayo de 1989
Ponente | LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
ECLI | ES:TS:1989:2895 |
Número de Recurso | 1344/1986 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos
pende, interpuesto por el procesado Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de asesinato en grado de frustracción los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.
Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D.
Ramiro Reynolds de Miguel, siendo parte recurrente D. Jesús representado por el Procurador D. Juan Corujo
Villamil.
-
- El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona, instruyó sumario con el número 76 de 1.981, contra Juan y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona,
que con fecha 17 de febrero de 1.986, dictó sentencia que contiene el
siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se
declara, que sobre las nueve horas treinta minutos del once de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, Juande entonces veintiocho años, sin antecedentes penales y afecto de personalidad labil-afectiva con reacciones de angustia y depresión con base somática cerebral y que con anterioridad había perdido su empleo por absentismo en la Empesa Publicaciones Reunidas previa
indemnización, inició una conversación en las oficinas de la misma sitas en la calle Alfonso XII de Barcelona con el Jefe de Personal Jesús y al concluirla y cuando éste se retiraba le llamó de nuevo para que se acercara, manteniendo el procesado una navaja de proporciones normales en su mano derecha
oculta en el interior de un portafolios, y al estar a su altura le asestó una puñalada en el vientre que interesó la cavidad peritoneal con destrozo interno al tiempo que le gritaba "ahí tiene eso, ya no
hace falta que haga nada", y como el herido, asustado, iniciara la
fuga pidiendo socorro, salió detrás de él, gritándole "te voy a
matar, hijo de puta", asestándole otra puñalada en el hombro izquierdo y cayéndose ambos al suelo, interviniendo entonces,
alertado por los gritos, el A.T.S. de la Empresa Miguel Olivet quien detuvo la mano armada del procesado aunque éste seguía gritando "no
me quiteis la navaja, que quiero matarlo"; las lesiones curaron en cincuenta días de incapacidad y asistencia".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
FALLAMOS:"Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor responsable de un delito de asesinato en grado de frustracción concurriendo la circunstancia atenuante como eximente
incompleta, de trastorno mental transitorio, a la pena de seis años y
un día de prisión mayor, con suspensión del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado en ciento cincuenta mil pesetas con los intereses legales desde la firmeza de esta resolución. Es de abono el tiempo de prisión provisional. Se aprueba en sus términos la
declaración de insolvencia. Contra esta sentencia puede interponerse
recurso de casación".
-
- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso decasación por infracción de ley, por el procesado Juan , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
-
- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguientes motivos:
Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 406 párrafo 1º y circunstancia 1ª del Código Penal en grado de frustración de los artículos 3 y 52, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación eximente incompleta de transtorno mental de los artículos 8º y 9º 1º del
Código Penal, ya que se había llegado al fallo condenatorio por aplicación indebida de los preceptos penales antes expuestos, al
haber infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española;
Error de hecho en la apreciación de la prueba que demostraba la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros
elementos probatorios, ya que de conformidad con lo establecido en el párrafo 2º del artículo 585 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se designaron sin argumentación de género alguno, ya que el recurrente debía haber sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 420 párrafo 4º y no de un delito de asesinato en grado de frustración del que venía acusado.
Aún cuando el recurso fué también anunciado por quebrantamiento de
forma, al interponerlo ante esta Sala la representación del
recurrente, no adujo motivo alguno de dicha clase.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la
Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la vista y fallo cuando en turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 28 de abril pasado con asistencia del Letrado D. Luis Chia Gonzalez, defensor del recurrente que mantuvo su recurso, y del Letrado D. Octavio Perez Vitoria, y el Ministerio Fiscal que lo impugnaron.
El primero de los motivos, deducido al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciasustancialmente la infracción del artículo 24.2 de la Constitución, y concretamente, la aplicación indebida del artículo 406.1º, por haberse infringido aquel precepto constitucional.
En relación con este motivo, es preciso tener en cuenta:
-
Que, al preparar el recurso, la parte recurrente no mencionó expresamente la violación del derecho fundamental ahora denunciada, lo cual era preceptivo (vid. artículos 855 y 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
-
Que, al formalizarlo, no ha utilizado el cauce procesal
adecuado, que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es otro que el especial del artículo 5º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (vid. la sentencia de 24 de septiembre de 1.987, por todas).
-
Que, en la presente causa, no puede hablarse de vacío
probatorio, que es lo propio y específico de la violación denunciada. Un atento examen de los autos permite constatar la existencia en
ellos de los partes de lesiones (inicial y de sanidad), así como de las declaraciones prestadas ante el Instructor por el procesado,por
el agredido -Sr. Jesús -, y por los testigos Pedro Jesús y Jesús María ; y, luego, en el juicio oral, las manifestaciones
hechas por el procesado y los testigos Sres. Jesús y Jesús María
(A.T.S. que intervino, al producirse la agresión, deteniendo la mano
del procesado), así como por el cirujano Sr. Rodrigo ; todos los
cuáles respondieron, ante el Tribunal, a las preguntas que les fueron
hechas por las acusaciones, pública y particular, y por la defensa
del procesado. Y,
-
Que el desarrollo del motivo que analizamos incide realmente en la valoración de las pruebas practicadas, que es facultad exclusiva del Tribunal sentenciador (vid. artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
De lo dicho se desprende que el motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
En todo caso, no parece ocioso poner de manifiesto: 1) que el"animus necandi" en la conducta del procesado cabe inferirlo del instrumento utilizado para la agresión, de la zona corporal
alcanzada, de la entidad de las heridas producidas, así como de las expresiones proferidas por el procesado en el momento de la agresión y de la intervención de un tercero que "detuvo la mano armada del
procesado" (vid. artículo 1253 del Código Civil y sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 y del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.987, ad exemplum). Y, 2) que la agresión fué ciertamente "alevosa", por súbita e inopinada, al haberse producido de modo fulgurante y repentino (vid. artículo 10.1º del Código penal y sentencias de 25 de septiembre de 1.986 y de 14 de
febrero de 1.987, entre otras).
El segundo motivo, por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que obran en autos, lo que en definitiva motivó que el procesado fuese condenado
por un delito de asesinato, en grado de frustración, "en lugar de haber sido condenado cual autor de un delito de lesiones del artículo 420 párrafo 4º con la concurrencia de atenuación ya expresada ("atenuante eximente incompleta por analogía").
La parte recurrente cita como "documentos" que demuestran el error denunciado y fundamentan este motivo: la declaración del hoy
recurrente ante la Policía, las declaraciones ante la misma de los señores Jesús María y Pedro Jesús , la declaración del lesionado
-Sr. Jesús -, la declaración Sr. Jesús María en el juicio oral,
así como la del Médico cirujano D. Rodrigo - en el acta
del juicio oral-.
La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que ni las declaraciones del procesado, ni las de los testigos y peritos, tanto las prestadas ante el Instructor, como las efectuadas en el
juicio oral, son auténticos documentos a efectos casacionales, por tratarse, en último término, de pruebas personales documentadas (vid.sentencias de 29 de noviembre de 1.985, de 21 de enero de 1.986 y de 6 de abril de 1.987, entre otras muchas). Ello pudo ser causa de inadmisión de este motivo, como en su día interesaron, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, y en este trámite debe ser causa de desestimación del mismo (vid. artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya que, con caracter general, las causas de inadmisión a trámite no estimadas como tales en el momento oportuno se convierten, en la decisión del recurso, en causas de desestimación; que es lo que procede en el presente caso, habida cuenta, además, de cuanto se ha dicho en el fundamento anterior, al desestimar la denunciada violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia proclamado por nuestra Constitución.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Juan , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de BARCELONA, de fecha 17 de febrero de 1.986, en causa seguida al mismo, por delito de asesinato en grado de frustracción. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si llegare a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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SAP Valencia 648/2011, 20 de Diciembre de 2011
...de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo debe reprochabilidad jurídico-penal, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 Que sentado lo anterior, no se evidencia error de va......
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SAP Valencia 353/2014, 18 de Septiembre de 2014
...de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo debe reprochabilidad jurídico-penal, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 Que sentado lo anterior, no se evidencia error de va......
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SAP Valencia 148/2017, 14 de Marzo de 2017
...de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo debe reprochabilidad jurídico-penal, sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 Que sentado lo anterior, no se evidencia error de va......