STSJ Comunidad de Madrid 746/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2006:10649
Número de Recurso2182/2006
Número de Resolución746/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JUAN MIGUEL TORRES ANDRES MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

RSU 0002182/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2182/2006

Sentencia número: 746/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 2182/2006 formalizado por la Letrada Dª Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de D/Dª Carla, Carmen, Isabel, Leticia, Lourdes, Marcelina, Jorge y Patricia contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 806,809,810,811,812,813,814 y 815/05 seguidos a instancia de los recurrentes frente al SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID representado por la letrada Dª Beatriz Alvarez Herranz en reclamación de derechos y cantidad siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º. Los demandantes prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de familia y Asuntos Sociales), concretamente en el Servicio Regional de Bienestar Social, con la categoría profesional de Educadores nivel 6 y, con antigüedad, salario mensual de acuerdo con el nivel 6 del convenio colectivo, y centro según se especifica para cada uno en su demanda y al cual nos remitimos.- 2º. Los actores prestan su actividad en relación a personas con discapacidad intelectual cuya atención y educación se realiza en centros ocupacionales dependientes de la Comunidad demandada.- 3º. Que el Convenio Colectivo de la CAM para los años 2004 y 2005 ha creado una nueva categoría profesional denominada Titulado Medio Educador integrada en el nivel económico 7 con el contenido funcional que en el mismo consta y se da por reproducido en aras a la brevedad. La nueva categoría tiene como ámbitos el de atención y servicios a las mujeres y el de la atención a los niños, adolescentes y jóvenes. En este último, la categoría se divide en dos especialidades: "Titulado Medio Educador del INMF en centros de protección" cuando la acción atutelar del educador se desarrolla con menores bajo guarda o tutela de la Comunidad de Madrid y "Titulado Medio Educador de la ARRMI en centros de ejecución de medidas judiciales de internamiento" cuando la acción tutelar del educador se desarrolla con menores sobre los que ha recaído alguna medida judicial de internamiento.- 4º. En la nueva categoría se han integrado los educadores que veían prestando sus servicios en centros de Menores, de reforma y de Atención a la Mujer.- 5º. La trabajadoras reclaman las diferencias salariales entre el nivel salarial 6 y 7 en el período comprendido entre el 12 de marzo de 2005, fecha de entrada en vigor del convenio y 30 de junio de 2005 cantidad que concreta en ascendería a 760,04 euros para cada uno.- 6º. La parte actora interpuso reclamación previa ante el Organismo demandado.- 7º. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva alegada por el Organismo demandado, y desestimar la demanda planteada por Carla, Carmen, Isabel, Leticia, Lourdes, Marcelina, Jorge y Patricia contra SERVICIO REGIONAL DE BIENESTAR SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de derecho y cantidad; y absolver al Organismo demandado de las peticiones formuladas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de abril de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de septiembre de 2006 señalándose el día 11 de octubre del mismo año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes son trabajadores al servicio de la Comunidad de Madrid (en adelante, CM), donde están clasificados como educadores y encuadrados en el nivel salarial 6. Reclaman en este proceso las diferencias entre la retribución propia de ese nivel y el 7, asignado a los titulados medios educadores, en el período comprendido entre 12.3.06 y 30.6.05.

Esta pretensión ha sido desestimada por el juzgado de lo social nº 3 de Madrid en sentencia de fecha 6.2.06, que los actores recurren en suplicación con amparo en los apdos. b) y c) del art. 191 LPL.

SEGUNDO

Se plantea esta Sala, de oficio, la posibilidad de admitir el recurso presente dada la materia litigiosa, llegando a la conclusión de que aquélla existe ya que nos encontramos ante litigio sobre encuadramiento inicial en una categoría profesional de nueva creación por convenio, y a propósito de estos pleitos el Tribunal Supremo señala en sentencia de fecha TS 12/4/2005 (RJ 6309):

"Como dijimos en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2002 (RJ 2002\5207) (rec. núm. 2197/2001 ) y reiteramos luego en otras sentencias, entre ellas las de 6 de octubre de 2003 (RJ 2003\7714) (rec. núm. 6/2003), 27 de enero de 2004 (RJ 2004\3078) (rec. núm. 1903/2003) y 7 de octubre de 2004 (RJ 2004\7686) (rec. núm. 1936/2003 ), «la jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representares de los trabajadores (SSTS 27.7.92 [RJ 1992\5667] y 28.6.94 [RJ 1994\6318 ]), pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales». En estos casos, según dijimos en la sentencia de 6 de octubre de 2003 (en términos que recogen las de 27 de enero y 7 de octubre de 2004, y que son aplicables también al presente caso), «la resolución con arreglo a derecho de la reclamación de la actora no depende, o al menos no depende "exclusivamente", de los cometidos laborales realizados por la actora, sino que ha de tener en cuenta otras consideraciones "de derecho" y no "de hecho", relativas al encaje de las antiguas categorías profesionales de los distintos convenios colectivos del personal laboral de las Administraciones Públicas en los grupos profesionales del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (RCL 1998\2798 )». Tal es lo sucedido en el caso que nos ocupa, en el que determinada categoría profesional del Convenio Colectivo del Ministerio de Defensa de 1992 (RCL 1992\1495 ) (categoría reconocida al actor)...

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