Derecho a la libertad de información y expresión: estado de la cuestión y diferencias conceptuales
Autor | Rebeca Karina Aparicio Aldana |
Cargo del Autor | Doctora en derecho del trabajo y la seguridad social Universidad Rey Juan Carlos |
Páginas | 33-69 |
CAPÍTULO I
Derecho a la libertad de información
y expresión: Estado de la cuestión
y diferencias conceptuales
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I. Estado de la cuestión: Derechos a la
libertad de expresión e información
La doctrina jurisprudencial española parte de una posición conic-
tivista cuando se encuentra frente a la supuesta colisión entre los dere-
chos a la libertad de expresión o de información de los trabajadores y los
derechos a la intimidad, honor, propia imagen ejercidos por la empresa,
por los empresarios o por sus compañeros de trabajo.
El Tribunal Constitucional ha optado por solucionar estos conic-
tos a través de juicios ponderativos utiliza ndo generalmente la Teoría
relativa3. Este método de solución deja clara mente en evidencia que el
Tribunal Constitucional admite la existencia de un derecho general de
libertad que permite a un ser humano autónomo y autosuciente «hacer
y omitir lo que uno quiera» por lo que cada sujeto ostentaría, prima facie,
el derecho a que no se intervengan o restrinjan sus acciones y omisio-
3 Vid. Henar ÁLVAREZ CUESTA y José Gustavo RODRÍGUEZ HIDALGO, L a liber-
tad de expresión e información en el ámbito laboral, Secretariado de publicaciones y
medios audiovisuales de la Universidad de León, 2004, p. 43.
DERECHOS A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO
REBECA KARINA APARICIO ALDANA
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nes4. Por ello, todo derecho libertad tendría potencialmente un conte-
nido total ilimitado5, cualquier límite a los derechos sería un l ímite ex-
terno. La gar antía del contenido esencial resulta ría siendo únicamente
un límite débil, cuyo objetivo consistiría en justicar las restricciones a
un derecho fundamental, a través del test de ponderación o principio de
proporcionalidad.
En consecuencia, de acuerdo con nuestros órganos jurisdicciona-
les, los límites propios de los derechos a la libertad de información y ex-
presión «sólo pueden descubrirse sopesando y equil ibrando el perjuicio
ocasionado por la expresión [o información] con los benecios obtenidos
de la libertad que se ha disfrutado»6.
El producto del test de ponderación o principio de proporcionalidad
estará conformado por una serie de reglas predeterminadas que, al cons-
tituir precedentes condicionados, permiten predecir la decisión nal7.
Así, el uso del juicio ponderativo conlleva, inexorablemente, a ar mar la
prevalencia o posición preferente de la s libertades de expresión e infor-
mación, sobre los derechos a la intimidad, honor y propia imagen8, pues
tal juicio centrará su análisis en la protección de determinados valores
que, en abstracto, se consideran mayormente relevantes para la defensa
del sistema democrático9.
4 Robert ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, traducción de E. G arzón Val-
dés, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 333.
5 Al respecto Vid. Luis PRIETO SANCHÍS, Estudios sobre derechos fundamentales,
Debate, Madrid, 1990, pp. 153– 166.
6 Gloria ROJAS RIVERO, La libertad de expresión del trabajador, prólogo de M.C. Pa-
lomeque López, Trotta, Madrid, 1991, p. 36.
7 Fernando TOLLER, «Propuestas de un nuevo modelo de interpretación en la re-
solución de los conictos entre derechos constitucionales», Anuario de Derecho,
N°4, 1998, p. 228.
8 SERNA BERMUDEZ, Pedro y TOLLER, Fernando, La interpretación constitucional
de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conictos de derechos, L a Ley,
Buenos Aires, 2000, p. 17.
CAPÍTULO I | DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN:
ESTADO DE LA CUESTIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES 35
Una vez identicada la supuesta superioridad de los derechos a la
libertad de expresión e información, cualquier medida restrictiva que se
ejercite sobre estos derechos deberá ser analizada minuciosamente10 con
la nalidad de determinar si es justicada.
Así, entre las reglas para justicar la superioridad jerárquica o pre-
ferencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho a la
intimidad, honor y propia imagen se encuentran, por ejemplo:
§Que lo manifestado sea de interés general, ya sea debido a las per-
sonas involucradas o del contenido de lo expresado.
§Puede ser publicada y no genera responsabilidad civil, la infor-
mación obtenida a través de los registros públicos, si es el a los
mismos, en tanto se presume el conocimiento de la comunidad en
general11 y, por ello, no vulnera el derecho a la intimidad.
Esta forma de resolver el supuesto conicto puede alejar la solución
de la controversia de las circunstancias particulares del caso, dando lu-
gar a decisiones a priori basadas en criterios formales o meramente abs-
tractos, pues solamente habrá que atender a la regla preestablecida para
armar que la solución del conicto se decanta a favor de los derechos a
la libertad de expresión e información.
10 Luis PRIETO SANCHÍS, Estudios sobre los derechos… Op. Cit., p. 141.
11 Serna y Toller aclaran sobre este punto que el hecho de que algo sea público
porque obra en un archivo público no implica que esté difundido, ni que sea di-
fundible, pues lo que está registrado en los archivos contempla la excepción de
aquellos archivos que afectan la privacidad personal. Vid. Pedro SERNA y Fernan-
do TOLLER, L a interpretación constitucional…Op. Cit., p. 120. En el mismo sentido
Zambrano y Cianciardo hacen una distinción entre lo «público» y lo «masivo».
«Público» en el caso de los registros signicaría que cualquier persona puede ac-
ceder a la información, mientras que «masivo» es su suministro al público en ge-
neral, que se comporta como receptor pasivo, multiplicándose enormemente el
conocimiento de lo que se trate. Pilar ZAMBRANO y Juan CIANCIARDO, «Pérez
Arriaga: La responsabilidad de los medios de difusión de l as sentencias judicia-
les», El Derecho, 1993, p. 154– 967.
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