Derecho a la libertad de información y expresión: estado de la cuestión y diferencias conceptuales

AutorRebeca Karina Aparicio Aldana
Cargo del AutorDoctora en derecho del trabajo y la seguridad social Universidad Rey Juan Carlos
Páginas33-69
CAPÍTULO I
Derecho a la libertad de información
y expresión: Estado de la cuestión
y diferencias conceptuales
33
I. Estado de la cuestión: Derechos a la
libertad de expresión e información
La doctrina jurisprudencial española parte de una posición conic-
tivista cuando se encuentra frente a la supuesta colisión entre los dere-
chos a la libertad de expresión o de información de los trabajadores y los
derechos a la intimidad, honor, propia imagen ejercidos por la empresa,
por los empresarios o por sus compañeros de trabajo.
El Tribunal Constitucional ha optado por solucionar estos conic-
tos a través de juicios ponderativos utiliza ndo generalmente la Teoría
relativa3. Este método de solución deja clara mente en evidencia que el
Tribunal Constitucional admite la existencia de un derecho general de
libertad que permite a un ser humano autónomo y autosuciente «hacer
y omitir lo que uno quiera» por lo que cada sujeto ostentaría, prima facie,
el derecho a que no se intervengan o restrinjan sus acciones y omisio-
3 Vid. Henar ÁLVAREZ CUESTA y José Gustavo RODRÍGUEZ HIDALGO, L a liber-
tad de expresión e información en el ámbito laboral, Secretariado de publicaciones y
medios audiovisuales de la Universidad de León, 2004, p. 43.
DERECHOS A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN EN EL CONTRATO DE TRABAJO
REBECA KARINA APARICIO ALDANA
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nes4. Por ello, todo derecho libertad tendría potencialmente un conte-
nido total ilimitado5, cualquier límite a los derechos sería un l ímite ex-
terno. La gar antía del contenido esencial resulta ría siendo únicamente
un límite débil, cuyo objetivo consistiría en justicar las restricciones a
un derecho fundamental, a través del test de ponderación o principio de
proporcionalidad.
En consecuencia, de acuerdo con nuestros órganos jurisdicciona-
les, los límites propios de los derechos a la libertad de información y ex-
presión «sólo pueden descubrirse sopesando y equil ibrando el perjuicio
ocasionado por la expresión [o información] con los benecios obtenidos
de la libertad que se ha disfrutado»6.
El producto del test de ponderación o principio de proporcionalidad
estará conformado por una serie de reglas predeterminadas que, al cons-
tituir precedentes condicionados, permiten predecir la decisión nal7.
Así, el uso del juicio ponderativo conlleva, inexorablemente, a ar mar la
prevalencia o posición preferente de la s libertades de expresión e infor-
mación, sobre los derechos a la intimidad, honor y propia imagen8, pues
tal juicio centrará su análisis en la protección de determinados valores
que, en abstracto, se consideran mayormente relevantes para la defensa
del sistema democrático9.
4 Robert ALEXY, Teoría de los derechos fundamentales, traducción de E. G arzón Val-
dés, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, p. 333.
5 Al respecto Vid. Luis PRIETO SANCHÍS, Estudios sobre derechos fundamentales,
Debate, Madrid, 1990, pp. 153– 166.
6 Gloria ROJAS RIVERO, La libertad de expresión del trabajador, prólogo de M.C. Pa-
lomeque López, Trotta, Madrid, 1991, p. 36.
7 Fernando TOLLER, «Propuestas de un nuevo modelo de interpretación en la re-
solución de los conictos entre derechos constitucionales», Anuario de Derecho,
N°4, 1998, p. 228.
8 SERNA BERMUDEZ, Pedro y TOLLER, Fernando, La interpretación constitucional
de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conictos de derechos, L a Ley,
Buenos Aires, 2000, p. 17.
9 Vid. STC 204/1997, de 25 de noviembre, fundamento jurídico 2 (RTC 1997\204).
CAPÍTULO I | DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN Y EXPRESIÓN:
ESTADO DE LA CUESTIÓN Y DIFERENCIAS CONCEPTUALES 35
Una vez identicada la supuesta superioridad de los derechos a la
libertad de expresión e información, cualquier medida restrictiva que se
ejercite sobre estos derechos deberá ser analizada minuciosamente10 con
la nalidad de determinar si es justicada.
Así, entre las reglas para justicar la superioridad jerárquica o pre-
ferencia de la libertad de expresión e información sobre el derecho a la
intimidad, honor y propia imagen se encuentran, por ejemplo:
§Que lo manifestado sea de interés general, ya sea debido a las per-
sonas involucradas o del contenido de lo expresado.
§Puede ser publicada y no genera responsabilidad civil, la infor-
mación obtenida a través de los registros públicos, si es el a los
mismos, en tanto se presume el conocimiento de la comunidad en
general11 y, por ello, no vulnera el derecho a la intimidad.
Esta forma de resolver el supuesto conicto puede alejar la solución
de la controversia de las circunstancias particulares del caso, dando lu-
gar a decisiones a priori basadas en criterios formales o meramente abs-
tractos, pues solamente habrá que atender a la regla preestablecida para
armar que la solución del conicto se decanta a favor de los derechos a
la libertad de expresión e información.
10 Luis PRIETO SANCHÍS, Estudios sobre los derechos… Op. Cit., p. 141.
11 Serna y Toller aclaran sobre este punto que el hecho de que algo sea público
porque obra en un archivo público no implica que esté difundido, ni que sea di-
fundible, pues lo que está registrado en los archivos contempla la excepción de
aquellos archivos que afectan la privacidad personal. Vid. Pedro SERNA y Fernan-
do TOLLER, L a interpretación constitucional…Op. Cit., p. 120. En el mismo sentido
Zambrano y Cianciardo hacen una distinción entre lo «público» y lo «masivo».
«Público» en el caso de los registros signicaría que cualquier persona puede ac-
ceder a la información, mientras que «masivo» es su suministro al público en ge-
neral, que se comporta como receptor pasivo, multiplicándose enormemente el
conocimiento de lo que se trate. Pilar ZAMBRANO y Juan CIANCIARDO, «Pérez
Arriaga: La responsabilidad de los medios de difusión de l as sentencias judicia-
les», El Derecho, 1993, p. 154– 967.

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