STS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de Doña Nieves, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 20 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 290/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictada el 1 de marzo de 2006, en los autos de juicio nº 1018/05, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Nieves contra Comunidad de Castilla y León

- Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León-, sobre Derechos.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la excepción de prescripción y estimando la demanda interpuesta por Dª Nieves contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo condenar y condeno a ésta a que le abone por los conceptos reclamados la suma de 174 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Dª Nieves, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de contrato temporal desde el 17-11-98. Antes estaba encuadrada en el Grupo VI y ahora en el Grupo V. Ello a partir de noviembre del 2004 en la correspondiente nómina; SEGUNDO.- El apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad autónoma disponía, como consecuencia de un proceso de racionalización del sistema de complementos de puesto de trabajo, la entrega a cuenta de la suma de 108 euros para el Grupo IV, 144 euros para el Grupo V y de 174 euros para el Grupo VI. En el momento de publicarse dicho Convenio; TERCERO.- Estas cantidades no fueron abonadas a la hoy demandante. Al personal fijo se le abonó esta cantidad en la nómina de febrero del 2003; CUARTO.- En el BOCYL de 3-11-04 se publica un Acuerdo que modifica el Convenio Colectivo en cuya virtud se consideran definitivas las cantidades percibidas a cuenta por el anterior concepto; QUINTO.- Reclama dicha cantidad. Presenta reclamación administrativa previa el 27-10-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 14-12-05 ."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1018/05 seguidos a instancia de Dª Nieves, contra la recurrente, en reclamación sobre Derechos, y con revocación de la sentencia de Instancia, debemos declarar y declaramos prescrita la reclamación formulada por la parte demandante frente al organismo demandado, absolviendo por tanto a la entidad autonómica de las pretensiones deducidas contra ella en este procedimiento."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), el Letrado de Doña Nieves, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de fecha 11 de julio de 2005, rec. Suplicación 1236/05.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al cómputo del plazo de prescripción del derecho al anticipo previsto en la disposición transitoria 4ª, apartado 2.5, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y abonable por una sola vez al personal fijo de determinados grupos profesionales a cuenta de los atrasos que se preveían en el abono de las retribuciones correspondientes como consecuencia de la reordenación retributiva; reordenación que, por los acuerdos posteriores de 3 de noviembre de 2004, quedó sin efecto como consecuencia de la aprobación de un nuevo sistema de clasificación profesional, lo que determinó que las cantidades percibidas como anticipo a cuenta se consideraran definitivas. La actora es una trabajadora temporal de la Administración demandada y solicita que se le abone la cantidad que, en concepto del mencionado anticipo, se ha hecho efectiva a los trabajadores fijos. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Burgos ha apreciado la prescripción por entender que la acción, que ha sido ejercitada el 27 de octubre de 2005, tiene su origen en el convenio colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces pudo reclamarse sin que los acuerdos de 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho. Se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Valladolid de 11 de julio de 2005 que en un caso sustancialmente igual al presente rechaza la prescripción, pues, a su juicio, el cómputo del plazo comienza el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que comenzó la vigencia de los nuevos acuerdos en virtud de los cuales se estableció el nuevo sistema de clasificación con sus consecuencias de orden retributivo.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pero la Sala ha unificado ya la doctrina en la cuestión debatida a partir de su sentencia de 14 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 975/2006, así como -entre otras- en las sentencias de 24 de abril de 2.007 (recurso 2365/2006), 26 de abril de 2007 (recurso 971/2006),y 28 de mayo de 2007 (recurso 2684/2006 ). En estas sentencias se establece, en atención a los artículos 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, que "si lo que en estos autos se reclamase fuera una cantidad fija e incondicional no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el del primer reconocimiento en febrero de 2.003, pero, tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2.004 se había previsto el descuento de tales cantidades". Por otra parte, añaden estas sentencias que "el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido", como, por lo demás, se deriva del artículo 1972 del Código Civil cuando establece que el término de prescripción de las acciones para exigir el resultado de las cuentas comienza a correr desde la fecha en que este resultado fue reconocido.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la Administración demandada y condenando a ésta al abono de las costas de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Nieves, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de Julio de 2.006, en el recurso de suplicación nº 290/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 1 de marzo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1018/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLALEON-, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la entidad demandada al abono de las costas del recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de Castilla-León,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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