STS, 23 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 6596 de 2001, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha diecinueve de junio de dos mil uno, en el recurso contencioso-administrativo número 281 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el diecinueve de junio de dos mil uno, en el Recurso número 281 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 281/01, interpuesto por la representación de la Federación de Enseñanza del Sindicato Comisiones Obreras, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura, descrita en el primer fundamento de derecho, cuya nulidad declaramos por no ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escritos de veintitrés de julio y seis de septiembre de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador Don Luis Ortíz Herraiz, en nombre y representación de Religiosas de María Inmaculada, entidad titular del Centro Educativo María Inmaculada, de Valladolid, respectivamente, interesaron se tuvieran por presentados los recursos de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha diecinueve de junio de dos mil uno .

La Sala de Instancia, por Providencia de once de octubre de dos mil uno, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veinticuatro de noviembre de dos mil uno, el Procurador Don Luis Ortíz Herraiz, en nombre y representación de Religiosas de María Inmaculada, entidad titular del Centro Educativo María Inmaculada, de Valladolid, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de dieciséis de septiembre de dos mil cuatro.

CUARTO

En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciséis de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en este recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecinueve de junio de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 281/2001, interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que modificó el concierto educativo del centro docente privado "María Inmaculada" de Valladolid sustituyendo una unidad de formación profesional de primer grado por una de grado superior que anuló por no ajustarse al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida tras plantear las cuestiones sometidas a debate en el proceso resuelve el mismo en el fundamento de Derecho tercero en el que expuso lo que sigue: "La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad del acto recurrido y acotada así la cuestión a enjuiciar es de tener en cuenta, como ya en la propia resolución recurrida, y en su Preámbulo, se señala, que en la Orden de 30 de diciembre de 1996 por la que se dictaron normas para la aplicación del régimen de conciertos educativos a partir del curso académico 1997-1998, no se contempla la posibilidad de sustituir unidades concertadas en Formación Profesional de primer Grado por unidades concertadas en ciclos formativos de Grado Superior. En efecto, la norma Octava 6, se refiere a la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer o segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado medio. El numero 7 de la misma norma contempla la posibilidad de renovación del Concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de Segundo Grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Superior y todo ello para evitar saltos y procurar una implantación progresiva de las enseñanzas. Como es de ver lo que no se contempla es la posibilidad de concierto para sustituciones de unidad de primer Grado en unidades de Grado Superior, como aconteció en la Orden enjuiciada. Falta de previsión normativa que determina la nulidad del acto impugnado. Cuya solicitud devino extemporánea al ser presentada el 17 de enero de 1998 para convocatoria que concluyó el 31 de enero de 1997 sin que la concesión de la autorización otorgada en 9 de enero de 1998 para impartir enseñanzas de grado superior, pueda subsanar tal tardía presentación, amén de la no superación del ratio número de alumnos fijados 20-30. Siendo igualmente de añadir que denegada la petición deducida en tiempo hábil por la Resolución de 9 de mayo de 1997, no consta en las actuaciones impugnación alguna de la misma, lo que hace inviable nueva petición y la nulidad de la resolución concesional; amen de la retroacción de efectos igualmente excluida por el artículo 57.3 de la Ley 30/92 circunstancias todas que conforme al artículo 62.1 f) de la Ley 30/92 determinan la nulidad del acto recurrido, dado que los requisitos exigidos e incumplidos han de calificarse como de esenciales, lo que conlleva la estimación del recurso".

TERCERO

El recurso contiene dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado d) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y el segundo, y último, acogiéndose al apartado c) del núm. 1 del mismo precepto de la Ley por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para el recurrente.

Por razones de técnica procesal parece conveniente anticipar el conocimiento del segundo de los motivos planteado al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión para la parte que invoca la vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 1214 del Código Civil y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Orgánica del Poder Judicial y en especial el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

Denuncia la recurrente "defectos en la motivación de la Sentencia en la redacción de los hechos probados y en la prueba que se ha estimado para llegar a la conclusión de hechos probados de modo que se incide en el apartado c) citado si bien de modo colateral".

Dentro del motivo afirma que se tienen por probados hechos que no resultan del expediente y cita como ejemplo la presentación de solicitud de concierto para el ciclo formativo superior para el curso 1997/1998 o la discriminación con un centro público o la falta de legitimación del sindicato recurrente.

Como resulta de la trascripción que acabamos de hacer, y del planteamiento que hace el motivo en el se invocan los artículos 24 de la Constitución, que se refiere a la tutela judicial efectiva sin que se concrete más en el escrito, de modo que habrá que entender que se refiere al núm. 1 del mismo cuando dispone que "todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", y también al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la carga de la prueba y de qué modo y en función de los hechos que se pretendan probar se distribuye aquella entre las partes del proceso. El motivo no puede prosperar. A la luz del desarrollo que contiene el razonamiento de la parte ninguna de las cuestiones que plantea tienen cabida en el apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Ley Jurisdicción. Así se habla de falta de motivación de la Sentencia en la redacción de los hechos probados en referencia a la presentación de solicitud del concierto y señala como fecha de presentación la de 29 de febrero 1997 lo que no sería sino una errónea valoración de la prueba cuya consideración no encaja tampoco en ese apartado, como tampoco la discriminación que la recurrente en la instancia alegó frente a otro centro educativo y la legitimación de la demandante, cuestiones que quedan fuera de ese posible vicio de la Sentencia.

Pero con independencia de ello, es que tampoco pueden aceptarse esas alegaciones ya que la Sentencia determinó la fecha de la presentación de la petición en 17 de enero de 1998, data de la que no es posible dudar por el medio y el modo en el que se combate, y cuando recoge en el fundamento de Derecho segundo la sentencia las alegaciones de la Administración demandada sostiene que ésta aceptó tanto la discriminación en relación con el otro centro como también que no negó la legitimación que para recurrir poseía el Sindicato que interpuso el recurso. Por todo ello el motivo ha de decaer.

CUARTO

Por lo que hace al primer motivo en él se realizan diversas consideraciones que se refieren a la transformación de los Centros Educativos con motivo de la instauración de las enseñanzas introducidas por la LOGSE y la adaptación de los conciertos educativos suscritos por los centros a las nuevas enseñanzas establecidas en la Ley, así como la financiación de la nueva formación profesional de grado medio y superior y al régimen transitorio de transformación de los conciertos educativos suscritos para formación profesional 1 y 2 y su conversión en cursos de FP de grado medio o superior.

Expuesto todo ello centra su atención en lo que a su juicio constituye la infracción en que incurre la Sentencia que combate y que considera ha realizado una interpretación desviada de la Disposición Transitoria Tercera de la LOGSE tras la modificación a la que le sometió la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 1/1995 de 20 de noviembre sobre la participación, evaluación y el gobierno de los centros educativos que a su juicio permitían la transformación de un ciclo formativo de primer grado en otro de grado superior.

La Disposición Final Tercera de esa Ley dio nueva redacción a la Disposición transitoria tercera de la LOGSE y dispuso que: "Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondiente Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional».

Pero como expuso también la Sentencia recurrida la Orden de 30 de 12 de 1996 que se dictó para la aplicación del régimen de Conciertos educativos a partir del curso académico 1997/1998 en su norma octava 6 dispuso que quien fuera titular de los centros de Formación Profesional de primer o de segundo grado podría solicitar la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de primer o segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Medio, de acuerdo con la Orden de 24 de abril de 1996.

Y añadió en el núm. 7 que los titulares de los centros de Formación Profesional de segundo grado podrá solicitar la renovación del concierto sustituyendo las unidades de primer curso de Formación Profesional de segundo grado por las unidades en las que se impartan los Ciclos Formativos de Grado Superior o las enseñanzas de Bachillerato reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, siempre que cuente con la preceptiva autorización.

Pero lo que en ningún caso autorizaba norma alguna era, como ocurrió en este supuesto, la autorización para la conversión de una unidad de formación profesional de primer grado en otra de grado superior porque lo previsto por la Ley era la conversión ordenada de manera proporcional de modo que se produjera la sustitución de los conciertos para el primero o segundo grado en convenios para el sostenimiento de los ciclos de grado medio o superior de modo que no era posible el cambio de una unidad de primer grado por otra de grado superior.

En consecuencia el motivo ha de rechazarse y por ende el recurso desestimarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #). EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 6596/2001 interpuesto por la representación procesal de la entidad Religiosas de María Inmaculada, titular del centro educativo María Inmaculada de Valladolid frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de diecinueve de junio de dos mil uno, que estimó el recurso contencioso administrativo núm. 281/2001, interpuesto por la Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho, que modificó el concierto educativo del centro docente privado "María Inmaculada" de Valladolid sustituyendo una unidad de formación profesional de primer grado por una de grado superior que anuló por no ajustarse al ordenamiento jurídico, que confirmamos y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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