STSJ Canarias 151/2018, 21 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución151/2018

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001387/2016

NIG: 3803844420150004676

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000151/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000656/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Testigo: Alexander

Testigo: Alonso

Recurrente: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT

Recurrido: Candelaria ; Abogado: JOSE FRANCISCO PERERA GARCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FELIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001387/2016, interpuesto por la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a Sentencia 000336/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000656/2015-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Candelaria, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 14 de octubre de 2016, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Candelaria fue contratada por la demandada en fecha 15 de enero de 2009 con categoría de ordenanza-portero tras la superación de un proceso selectivo convocado mediante resolución de 1 de agosto de 2008. Dicho contrato tenia las siguientes características: a). Duración del contrato: para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva. b) categoría profesional: ordenanza-portero, grupo IV. c). ubicación puesto 17627. En el servicio de personal de la secretaria general técnica de la conserjería de Sanidad. SEGUNDO.- El actor esta en posesión de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y bachiller.(hecho probado que se desprende de los folios 120 y 121 de los autos). TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral la actora viene desempeñando otras funciones de su categoría profesional, en concreto grupo III Administrativo, en la sede del ODDUS en Santa Cruz de Tenerife, sin usa uniforme y habilitandosele el uso de aplicaciones informáticas(hecho probado que se desprende de las testificales practicadas y los documentos obrantes en autos). CUARTO.- Se adeudan al trabajador a fecha de juicio 14.033,74 euros por las diferencias entre las funciones realmente desempeñadas y las abonadas. (hecho no controvertido entre las partes en lo referente a la cuantía). QUINTO.- La parte demandante presentó reclamación previa, que fue resuelta desestimándola.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo estimar y estimo la demanda presentada por Doña Candelaria, asistida por el letrado Sr. José Francisco Perera García, frente a la Consejería de Sanidad del gobierno de Canarias, asistida por el letrado de los Servicios Jurídicos del Cabildo, Sra. Antonia Barrios Marichal; condenado a la demandada a reconocer que el actor desempeña funciones de grupo III administrativo y y que se le adeudan por las diferencias salariales a fecha de acto de juicio 14.033,74 euros con los intereses legales del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Declaro que Doña Candelaria, debe tener la condición de trabajador de carácter indefinido en la demandada y su categoría profesional debe ser la de grupo III Administrativo. Condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos declarados probados.Los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La Consejería interesa que se modifique el hecho probado tercero, proponiendo el texto siguiente: "Tercero. Desde el inicio de la relación laboral la actora viene desempeñando otras funciones de su categoría profesional, en concreto grupo IV auxiliar administrativo en sede del ODDUS en Santa Cruz de...

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