STS, 26 de Abril de 2007

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2007:2719
Número de Recurso971/2006
Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA MARÍA SERVERA MARTÍNEZ, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 31/06, correspondiente a autos nº 583/05 del Juzgado de lo Social Único de Zamora, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, deducidos por Dª Soledad, Dª Esther, Dª María Angeles y Dª Inés, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Soledad Y OTROS, representados por el Letrado D. TOMÁS MURIEL MARTÍN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN -Consejería de Educación- contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Social Único de Zamora, en virtud de demandas promovidas por DOÑA Soledad, DOÑA Esther, DOÑA Inés y DOÑA María Angeles contra referida recurrente en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Se imponen las costas a la Junta de Castilla y León, que incluirán los honorarios del Letrado de la actora que ha impugnado el recurso y que se fijan en 300 euros".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Zamora, de fecha 4 de noviembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Por cuenta y bajo la dependencia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, prestan servicios, a jornada completa y como Personal de Servicios, Dª Esther, en el IES "Los Valles", de Benavente (Zamora), y Dª María Angeles, en el IES "Pardo Tavera", de Toro (Zamora); como Ordenanza en el IES "León Felipe", de Benavente (Zamora) Dª Soledad ; y, como A.T.E., en el C.E.E. "Virgen del Castillo", de Zamora, Dª Inés, habiéndose articulado, en cada caso, la relación laboral mediante contrato temporal suscrito con anterioridad a 1/1/03. 2º) En 1/1/03, entró en vigor el nuevo Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la administración General de la Comunidad de Castilla y León, y Organismo Autónomos dependientes de ésta, cuyo art. 2 ("Ambito personal, funcional y territorial") decreta su aplicabilidad al personal con relación jurídico-laboral que preste servicios, en la CCAA, para la Administración General de la misma y sus organismos autónomos, y en cuya D.T. Cuarta 2-5º, se preveía que "Sin perjuicio de aquellos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de tracionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión paritaria, en el mes de febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica las siguientes cantidades: A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 #; a los trabajadores del actual Grupo V: 144 #, a los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #".-Posteriormente, por Acuerdo de 18/2/03, publicado en el BOCyL de 31/3/03, la Comisión Paritaria del Convenio estableció los criterios a seguir para el reconocimiento y abono del referido anticipo, que limitaba, con la sola excepción de los trabajadores fijos-discontinuos, al personal laboral fijo, en situación equivalente a la de servicio activo a 1/1/03 (fecha de entrada en vigor de convenio), decretando su abono, en concepto de "Anticipo Disposición Transitoria Cuarta ", en la nómina de febrero, previendo su cotización prorrateada y especificando, literalmente que tales sumas eran "anticipo a cuenta de las cantidades que resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional, y se considerarán igualmente proporcionales al tiempo de servicios que se presten en 2003.- (De este modo, en los supuestos de excedencia, jubilación, fallecimiento o extinción de la relación por cualquiera causa legalmente establecida, se tendrán en cuenta al practicar la correspondiente liquidación, las cantidades percibidas en exceso)",habiendo procedido la demandada, en cumplimiento de tal disposición, y ajustándose a los criterios establecidos por la Comisión a acreditar en la nómina correspondiente al mes de febrero de 2003, la correspondiente suma de 108 #, 144 # o 174 #, a su personal laboral fijo que, a 1/1/03, se encontraba ocupando plaza de categoría incluida en alguno de esos tres grupos especificados. 3º) En el BOCyL DE 3/11/04 de 3/11/04, se publicaron los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo, que afectan a su ámbito temporal, la regulación algunos complementos salariales, y, fundamentalmente, contiene el nuevo sistema de clasificación profesional de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, y un reajuste del régimen retributivo, estableciendo, tras decretar la derogación expresa del art. 42 del texto modificado y de su D.T. Cuarta, que la entrada en vigor de tales modificaciones se produciría al día siguiente de su publicación en el BOCyL, excepción hecha de las relativas a determinados conceptos retributivos, a las que se otorgaba eficacia retroactiva al 1/7/04, con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional, estableciendo, literalmente que "sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo, se entenderán como definitivas" y un plazo máximo de 90 días para el pago de los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo. 4º) La demandada, al reajustar los salarios de su personal, no procedió a descontar los 108 #, 144 # o 174 #, que, en febrero de 2003, y cumpliendo lo establecido en la citada DT4ª del texto originario de su Convenio Colectivo, había anticipado a los trabajadores fijos de su plantilla incluidos en los antiguos grupos profesional IV a VI. 5º) Conforme al sistema de clasificación profesional que provisionalmente se mantuvo a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, la categoría de A.T.E., se encontraba encuadrada en el Grupo IV y la de Personal de Servicios, en el Grupo VI; con el vigente sistema clasificatorio, el personal laboral queda encuadrado hasta en cinco grupos, en vez de los seis existentes con anterioridad, habiéndose procedido a incardinar la gran mayoría de las categorías profesionales que antes conformaban en Grupo IV, en el vigente Grupo III; las del antiguo Grupo V, con mínimas excepciones, en actual Grupo IV; y las del VI en el Grupo V. 6º) Considerando las actoras que, al haberse transformado en definitivas las cantidades entregadas, en un principio, como anticipo, se les ha dispensado un trato discriminatorio, reclamen el abono de la suma de 174 # -las trabajadoras incluidas en el antiguo grupo VI, y de 108 #, la ATE, habiendo formulado reclamación previa en 2/05, siendo expresamente desestimadas".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando íntegramente las demandas formuladas por Dª Soledad, Dª Inés, Dª Esther y Dª Inés contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, condeno a la demandada a abonar a Dª Inés la suma de 108 #; y, a Dª Soledad, Dª María Angeles y Dª Esther, la de 174 #; todo ello, sin perjuicio de los descuentos que procedan por cuota obrera a la Seguridad Social y retenciones a efectos del IRPF".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 24 de noviembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª JUANA MARÍA SERVERA MARTÍNEZ, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de marzo de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracciónl legal de la sentencia impugnada en virtud del artículo 222 de la LPL. III ) Sobre el quebranto en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia de conformidad con el art. 222 de la LPL .

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de autos se reclama por trabajadores temporales de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León el abono de unas cantidades, previstas en la D.T. Cuarta,

  1. 5 del Convenio Colectivo que entró en vigor el 1 de enero de 2003, en concepto de anticipo, a favor de los trabajadores fijos, de las nuevas retribuciones que resultaren de la reclasificación profesional a realizar por la Comisión Paritaria conforme a lo acordado en dicha norma paccionada.

La expresada reclamación se efectuó el 14 y 15 de febrero de 2005.

El 3 de noviembre de 2004 se publicaron los acuerdos de modificación del Convenio Colectivo de referencia que contienen el nuevo sistema de clasificación profesional y un reajuste del régimen retributivo, estableciéndose en los mismos, de forma expresa, que "......todas las cuantías retributivas percibidas con el

carácter de a cuenta.... se entederán como definitivas ".

La sentencia dictada en la instancia estimó íntegramente la demanda y recurrida en suplicación fue confirmada por la hoy recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2006.

Frente a esta última resolución judicial se articula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que el único tema litigioso planteado es el relativo a la prescripción de la acción ejercitada, para lo que se propone como sentencia contradictoria la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia, si bien por su Sala de lo Social con sede en Burgos, de fecha 24 de noviembre de 2005.

SEGUNDO

Examinada la concurrencia del requisito básico e ineludible de la contradicción judicial, sin gran esfuerzo, se advierte que, el mismo, se da en el presente recurso. En efecto, en ambas sentencias se enjuicia y resuelve una misma pretensión, referida al percibo de unas cantidades, inicialmente abonadas en concepto de "anticipo a cuenta" y luego consideradas como definitivas, por unos trabajadores que prestan servicio con carácter temporal a la Consejería de Educación y Cultura recurrente y que apoyan su reclamación en la misma causa de pedir, cual es el que tales cantidades les fueron abonadas al personal fijo.

La contradicción se contrae a que la sentencia recurrida estima no prescrita la acción ejercitada en la demanda en tanto la sentencia de referencia sí estima la prescripción de dicha acción.

Concurre, por tanto, el requisito esencial de la contradicción que viabiliza el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso.

TERCERO

El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que las actoras reclamaban 174 y 108 euros respectivamente, pero, con independencia de que ninguna de las dos partes haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instacia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Autonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con las mismas caractrísticas que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

CUARTO

Se alega por la parte recurrente infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y no es dable admitir, como más adelante se habrá de razonar, que la sentencia impugnada incurra en la precitada infracción. Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostienen los demandantes y la sentencia que se recurre.

No se puede ignorar el carácter que se asignó, inicialmente, a las cantidades hoy reclamadas que lo fueron, como queda dicho ya, en concepto de "anticipo a cuenta", de lo que se infiere que, si la mismas hubieran sido compensadas al aplicar el nuevo régimen retributivo consecuente a la reclasificación profesional llevada a efecto con posterioridad a la vigencia del Convenio Colectivo, nada habría que reclamar en tal concepto, en razón a haberse abonado a los trabajadores fijos y no a los temporales, toda vez que les habrían sido conmutadas a los primeros en las nuevas retribuciones establecidas para ellos.

Tal es el sentido que ha de atribuirse al apartado 2.5 de la Disposición Transitoria Cuarta del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León con vigor desde el 1 de enero de 2003.

Pero es el caso que esas cantidades a cuenta quedaron convertidas en ingresos definitivos, no descontables ya de las nuevas retribuciones consecuentes a la reclasificación profesional operada en el ámbito del personal afectado por el Convenio Colectivo de referencia, en virtud de los Acuerdos de Modificación del mismo adoptados y publicados en 3 de noviembre de 2004, fecha, ésta, en la que, por tanto, se tuvo conocimiento de que los empleados fijos de la Consejería recurrente consolidaron como ingresos definitivos, no compensables ni absorbibles en las nuevas retribuciones establecidas, las expresadas cantidades, lo que, obviamente, a partir de ese momento suscita el pretendido derecho de igualación económica que se postula en la demanda rectora de estos autos.

De aquí que, siendo ese el momento en el que verdaderamente surge la diferenciación retributiva que se halla en la base del pleito planteado, no se pueda decir que la acción está prescrita y que los trabajadores demandantes de autos debieron haberla actuado a partir de la vigencia de la D.T. 0 del Convenio Colectivo de 2003, porque lo que esta disposición convencional estableció no fue un mejor tratamiento retributivo de los trabajadores fijos sino, pura y simplemente, la entrega de una cantidad a cuenta de las futuras retribuciones que surgiesen de la reclasificación profesional prevista por la norma de carácter colectivo, siendo, en cambio, los Acuerdos de noviembre de 2004 los que, efectivamente, establecieron una verdadera diferenciación retributiva, al dar carácter definitivo a los abonos de dichas cantidades a cuenta en favor de los trabajadores fijos.

QUINTO

Por lo que se deja razonado y circunscrito el enjuiciamiento casacional al extremo litigioso referido a la prescripción de la acción ejercitada en los autos, hay que manifestar que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso con imposición de costas a la Consejería de Educación y Cultura recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª JUANA MARÍA SERVERA MARTÍNEZ, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 6 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 31/06, correspondiente a autos nº 583/05 del Juzgado de lo Social Único de Zamora, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, deducidos por Dª Soledad, Dª Esther, Dª María Angeles y Dª Inés, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Extremadura 538/2008, 30 de Octubre de 2008
    • España
    • 30 Octubre 2008
    ...obligacionales y el contenido normativo de un convenio colectivo, contenida en el artículo 86.2 ET , se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2007 . En efecto, se señala al respecto por el Alto Tribunal en Sentencia de 17 de mayo de 2004 : "hay que tener en cuenta qu......
  • STS, 18 de Septiembre de 2007
    • España
    • 18 Septiembre 2007
    ...2.007, dictada en el recurso 975/2006, así como -entre otras- en las sentencias de 24 de abril de 2.007 (recurso 2365/2006), 26 de abril de 2007 (recurso 971/2006),y 28 de mayo de 2007 (recurso 2684/2006 ). En estas sentencias se establece, en atención a los artículos 1969 del Código Civil ......
  • STS, 28 de Mayo de 2007
    • España
    • 28 Mayo 2007
    ...de marzo de 2.007, dictada en el recurso 975/2006, así como en las sentencias de 24 de abril de 2.007 (recurso 2365/2006) y 26 de abril de 2007 (recurso 971/2006 ). En estas sentencias se establece, en atención a los artículos 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, q......
  • STSJ Cataluña 7070/2007, 18 de Octubre de 2007
    • España
    • 18 Octubre 2007
    ...Partiendo, en primer término, de la ultraactividad de la cláusula normativa concerniente al "régimen de trabajo" por turnos (STS de 26 de abril de 2007 ) y prorrogándos -por tanto- la "vigencia" del I Convenio, el cambio de las condiciones litigiosas en ningún caso podría vincularse a la "e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR