STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:4331
Número de Recurso2684/2006
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia, representada y defendida por el Letrado Sr. Mozas García, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 99/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 949/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA-LEON-, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA-LEON-, representada y defendida por el Letrado Sr. García Blanco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de abril de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón (sede en Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 949/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLA- LEON-, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número 2 de 19 de diciembre de 2005, autos 949/05, seguidos en virtud de demanda promovida por Dª Natalia, contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN), en reclamación de cantidad, y en su consecuencia con revocación de la resolución recurrida, declaramos prescrita la acción ejercitada por la actora, absolviendo por tanto, a la entidad demandada de las peticiones contra ella formuladas en este procedimiento".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 19 de diciembre de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Natalia presta servicios como personal laboral temporal para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, ostentando la categoría profesional de Personal de Servicios, desde el 2 de noviembre de 1.998, y salario mensual bruto de 1.000 #. ----2º.- La Disposición Transitoria Cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2.003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica, las siguientes cantidades:

- A los trabajadores del actual Grupo IV: 108 # - A los trabajadores del actual Grupo V: 144 #

- A los trabajadores del actual Grupo VI: 174 #

----3º.- En la hoja salarial correspondiente al mes de febrero de 2.003 se abonó a los trabajadores fijos de la parte demandada, las cantidades anteriormente citadas. ----4º.- Por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2.004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2.004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". Dicha publicación se produjo en el B.O.C. y L. de fecha 3 de noviembre de 2.004. ----5º.- La parte actora no ha percibido cantidad alguna en virtud de la citada racionalización del sistema de complementos de puestos de trabajo, la cual pertenece al Grupo V según la nueva clasificación profesional, anterior Grupo VI. ----6º.-En fecha 27 de octubre de 2.005 se formuló Reclamación Previa, que no ha sido contestada. ----7º.- La parte actora solicita se declare su derecho a percibir la Paga de Reclasificación en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 # más el interés por mora en el pago. ----8º.- La cuestión objeto de debate afecta a una generalidad de trabajadores".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que rechazando la excepción de prescripción que ha sido alegada por la parte demandada, y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Natalia contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON Y CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la Paga de Reclasificación prevista en el número 5 del apartado 2 de la Disposición Transitoria 4ª del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, y en los Acuerdos de Modificación de dicho Convenio, publicados en el B.O.C. y L., de fecha 3 de noviembre de

2.004, en las mismas condiciones y cuantías que los trabajadores a los que se les tiene reconocida la relación laboral fija o indefinida, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle por dicho concepto la cantidad de 174 #."

TERCERO

El Letrado Sr. Mozas García, en representacion de Dª Natalia, mediante escrito de 19 de junio de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de enero de 2.007 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere al cómputo del plazo de prescripción del derecho al anticipo previsto en la disposición transitoria 4ª, apartado 2.5, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y abonable por una sola vez al personal fijo de determinados grupos profesionales a cuenta de los atrasos que se preveían en el abono de las retribuciones correspondientes como consecuencia de la reordenación retributiva; reordenación que, por los acuerdos posteriores de 3 de noviembre de 2004, quedó sin efecto como consecuencia de la aprobación de un nuevo sistema de clasificación profesional, lo que determinó que las cantidades percibidas como anticipo a cuenta se consideraran definitivas. El actor es un trabajador temporal de la Administración demandada y solicita que se le abone la cantidad que, en concepto del mencionado anticipo, se ha hecho efectiva a los trabajadores fijos. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social de Burgos ha apreciado la prescripción por entender que la acción, que ha sido ejercitada el 28 de julio de 2005, tiene su origen en el convenio colectivo de 27 de enero de 2003 y desde entonces pudo reclamarse sin que los acuerdos de 3 de noviembre de 2004 originen un nuevo derecho. Se aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Valladolid de 11 de junio de 2005 que en un caso sustancialmente igual al presente rechaza la prescripción, pues, a su juicio, el cómputo del plazo comienza el 4 de noviembre de 2004, fecha en la que comenzó la vigencia de los nuevos acuerdos en virtud de los cuales se estableció el nuevo sistema de clasificación con sus consecuencias de orden retributivo.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega, pero la Sala ha unificado ya la doctrina en la cuestión debatida a partir de su sentencia de 14 de marzo de 2.007, dictada en el recurso 975/2006, así como en las sentencias de 24 de abril de 2.007 (recurso 2365/2006) y 26 de abril de 2007 (recurso 971/2006 ). En estas sentencias se establece, en atención a los artículos 1969 del Código Civil y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, que "si lo que en estos autos se reclamase fuera una cantidad fija e incondicional no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el del primer reconocimiento en febrero de 2.003, pero, tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2.004 se había previsto el descuento de tales cantidades". Por otra parte, añaden estas sentencias que "el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar -las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación- quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido", como, por lo demás, se deriva del artículo 1972 del Código Civil cuando establece que el término de prescripción de las acciones para exigir el resultado de las cuentas comienza a correr desde la fecha en que este resultado fue reconocido.

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de la Administración demandada y condenando a ésta al abono de las costas de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Natalia, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 20 de abril de 2.006, en el recurso de suplicación nº 99/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en los autos nº 949/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA -JUNTA DE CASTILLALEON-, sobre reclamación de cantidad. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la entidad demandada al abono de las costas del recurso de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social de Castilla-León,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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