STS, 24 de Abril de 2007

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2007:3687
Número de Recurso2365/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Juana María Servera Martínez, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 26 de abril de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 487/2006 formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 19 de enero de 2006 (autos núm. 925/05), dictada en virtud de demanda formulada por D. Narciso, frente a LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHO Y CANTIDAD (RECLASIFICACIÓN).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Narciso, representado por la letrada Dª María Sánchez Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Narciso contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la paga de Reclasificación en iguales condiciones que el personal laboral fijo de la Administración, condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar a la demandante la cantidad de 174 euros".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Narciso presta servicios profesionales como personal laboral de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, en virtud de un contrato laboral para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, con una antigüedad de 1 de octubre de 1997, con la categoría profesional de Ordenanza, grupo profesional V, en el centro de trabajo sito en Béjar (Salamanca), I.E.S. Alonso, y percibiendo un salario de acuerdo a lo establecido en el vigente Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Castilla y León. SEGUNDO : La Disposición Transitoria Cuarta, número 5, apartado 2, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, sobre Racionalización y Adecuación Retributiva, dispone que sin perjuicio de aquéllos otros que, en el marco de desarrollo de los procesos de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional previstos en el Convenio, puedan adoptarse sobre la materia por la Comisión Paritaria, en el mes de febrero de 2003 y por una sola vez se abonarán a cuenta de las cantidades que definitivamente resulten como consecuencia del sistema de clasificación profesional comprometido, al personal fijo que a continuación se indica: a los trabajadores del actual Grupo IV, 108 euros. A los trabajadores del actual Grupo V, 144 euros. A los trabajadores del actual Grupo VI, 174 euros. TERCERO: El anticipo se abonó a los trabajadores fijos en la nómina del mes de febrero de 2003. CUARTO: El Acuerdo de modificación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, B:O.C. y L. de 4 de noviembre de 2004, dispone en su punto décimo que "con la entrada en vigor del sistema de clasificación profesional y régimen retributivo aquí acordados, quedan derogados y sin contenido la Disposición Transitoria Cuarta y el artículo 42 del Convenio. QUINTO : Por la resolución de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 25 de octubre de 2004, se dispuso la publicación de los Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, cuyo punto undécimo establece que "los presentes acuerdos entran en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, salvo en lo referente a los conceptos retributivos de salario base, plus de categoría y complementos salariales específico y singular, que se aplicarán con efectos de 1º de julio de 2004 y con arreglo al nuevo sistema de clasificación profesional. Sin perjuicio de la aplicación, en lo que proceda, de las previsiones de absorción de los complementos personales y transitorios, todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderán como definitivas. Los atrasos derivados de la aplicación del nuevo régimen retributivo se abonarán en el plazo máximo de 90 días". SEXTO: Con fecha 30 de septiembre de 2005, el demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral en reclamación de la paga de reclasificación prevista en la citada Disposición Transitoria 4ª. La reclamación fue desestimada por Resolución de 24 de octubre de 2005 de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación por haber prescrito la acción ejercitada".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada de la Comunidad de Castilla y León dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sentencia con fecha 26 de abril de 2006 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca de fecha 19 de enero de 2006 (autos nº 925/05) dictada en virtud de demanda promovida por D. Narciso contra LA CONSEJERIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN sobre DERECHO Y CANTIDAD (RECLASIFICACIÓN) y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución impugnada".

CUARTO

la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, Dª Juana María Servera Martínez, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 13 de diciembre de 2005 (recurso nº 987/2005). SEGUNDO: Se alega la infracción del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor en este procedimiento, en su condición de personal interino de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León reclamó de dicho organismo el reconocimiento de unas cantidades que no les habían sido reconocidas en el Convenio Colectivo en cuanto que éstas sólo se habían previsto para los trabajadores fijos. El Juzgado de Salamanca le reconoció el derecho a percibirlas a pesar de que eran trabajadores temporales, previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por la demandada. En el recurso de suplicación, a parte de combatir el reconocimiento del derecho, el problema fundamental planteado pasó a ser el de la prescripción del derecho a reclamar aquellas cantidades y éste ha sido igualmente el problema planteado en este recurso de casación por la representación de aquella Administración Pública, y la Sala de lo Social del TSJ con sede en Valladolid en la sentencia que ahora se recurre, de 26 de abril de 2006, desestimó aquel recurso por entender que la reclamación no había prescrito.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la recurrente la dictada en 13 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Social del mismo TSJ con sede en Burgos, la cual ante una reclamación de la misma naturaleza con relación a un trabajador también de carácter temporal, estimó que las cantidades reclamadas habían prescrito, confirmando la del Juzgado en tal sentido.

  2. - Existe contradicción entre las dos sentencias comparadas por cuanto el problema que ambas suscitan y las fechas que se tienen en cuenta a efectos de la prescripción son las mismas, habiendo sido resuelto de distinta forma por una y otra sentencia, por lo que se impone la admisión del recurso por reunir las exigencias del art. 217 de la LPL . El único problema que puede suscitar su admisión es el relativo a la concurrencia o no del presupuesto procesal de la afectación general para que cupiera el recurso de suplicación, dada la exigua cuantía de lo reclamado, puesto que la actora reclamaba 174 euros pero, con independencia de que la parte no haya dicho nada sobre el particular, lo cierto es que en la sentencia de instancia ya se hizo referencia explícita al hecho de que la cuestión controvertida afectaba a un colectivo de trabajadores numeroso por cuya razón se concedía a las partes la posibilidad de interponer dicho recurso a los efectos previstos en el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y que esta apreciación aparece completamente justificada en el caso, dado que desde el mismo planteamiento de las demandas aparece con carácter manifiesto que se trata de una cuestión que afecta por su propia naturaleza a todo el personal laboral de aquella Administración Áutonómica, lo que corrobora el hecho de que en este momento pendan en esta Sala de resolución un número apreciable de recursos con la mismas características que el que aquí estamos contemplando. Por lo tanto, este posible problema procesal debe quedar resuelto en la misma forma en el que fue expresamente resuelto por el Juzgado de Instancia y de forma tácita por la Sala de Suplicación.

SEGUNDO

1.- Como se indicó más arriba, el único problema que aquí se plantea es el relativo a la prescripción o no de las cantidades reclamadas por los actores, razón por la cual la entidad recurrente denuncia como infringido el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores al estimar que la reclamación se efectuó transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, puesto que la acción de reclamación la ejercitaron los actores por medio de escrito presentado ante la Consejería correspondiente el 1 de enero y el 2 de febrero de 2005 respectivamente, mientras que, a entender de la recurrente, el día inicial para el ejercicio de dicha acción se hubiera iniciado en febrero de 2003 con lo que la acción habría prescrito. Y la cuestión debe ser resuelta de modo uniforme con otros asuntos idénticos pendientes ante la Sala y resueltos, entre otras, por la sentencia de 14/03/07 (Rec. 975/06 ).

  1. - Para resolver esta cuestión se impone partir de la apreciación de qué es lo que se pedía por los demandantes y en qué circunstancias, de conformidad con lo que aparece acreditado en los hechos probados de las dos sentencias comparadas. Lo que en el hecho probado segundo se recoge - cual aparece reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia - es que en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León que entró en vigor el 1 de enero de 2003 se había previsto en su Disposición Adicional Cuarta la entrega a cuenta de unas cantidades como adelanto de las que posteriormente se establecieran en un proceso de racionalización del sistema retributivo y de clasificación profesional que se anunciaba, cuyas cantidades a cuenta de las definitivas fueron abonadas en la nómina de febrero a todos los trabajadores fijos. Este reajuste del sistema retributivo y de clasificación profesional anunciado en el Convenio Colectivo se concretó en unos Acuerdos de Modificación del Convenio Colectivo que fueron publicados en el BOC y L de 3-11-2004, y en ellos, entre los demás acuerdos sobre dichos particulares se dispuso que "todas las cuantías retributivas percibidas con el carácter de "a cuenta" por el personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la aplicación de dicho régimen retributivo se entenderían como definitivas, estableciendo que los atrasos derivados del nuevo régimen retributivo serían abonados en el plazo de 90 días.

    El problema se concreta en decidir si, en tal situación, el día inicial de la prescripción para reclamar aquellas cantidades "a cuenta" nació para los demandantes cuando éstas fueron abonadas a los trabajadores fijos, o sea a finales de febrero de 2003, como sostiene la recurrente y la sentencia de contraste de Burgos, o a partir de noviembre de 2004 cuando se transformaron en definitivas, cual sostiene el demandante y la sentencia que se recurre.

  2. - La Sala entiende que, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, la doctrina acertada es la que sostiene la sentencia recurrida. En efecto, partiendo de la base de que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", de conformidad con lo establecido en el art. 1969 del Código Civil y de que las acciones laborales de la naturaleza de la que aquí se ejercitó prescriben en el plazo de un año a contar "desde el día en que la acción pudiera ejercitarse" conforme a lo dispuesto en el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores . Si lo que en estos autos se reclama fuera una cantidad fija e incondicionada no cabe duda que como día inicial del cómputo del plazo habría de tomarse el de febrero de 2003, pero tratándose de una entrega a cuenta de una cantidad que habría de fijarse en fecha posterior, o sea, de una cantidad pendiente de una liquidación a efectuar en otra época, establecer el día inicial en la fecha de aquella entrega a cuenta equivaldría a aceptar la posibilidad de que cuando la liquidación definitiva se hubiera de llevar a cabo no pudieran reclamar el total de lo adeudado aquellos acreedores a los que no se les hubiera abonado la cantidad a cuenta o se les hubiera abonado por error o en cuantía inferior a la prevista, cuando en el Convenio Colectivo en su modificación definitiva posterior de 2004 se había previsto el descuento de tales cantidades. Es más, el instituto de la prescripción tiene su razón de ser en un principio de seguridad jurídica que juega bajo la presunción de que el acreedor ha abandonado durante el tiempo previsto legalmente el ejercicio de un derecho previamente existente, de donde deriva la necesidad de interpretarlo con carácter restrictivo. En el caso traído a debate el derecho reclamado por los actores sólo puede entenderse consolidado en el momento en el que las cantidades a reclamar - las cantidades a cuenta y las derivadas de la nueva reorganización y/o reclasificación - quedaron definitivamente establecidas, y en tal sentido es difícil pensar que ha prescrito una acción cuando la cuantía a reclamar pende de una fijación definitiva de lo debido, cual aquí ocurrió, en sentido semejante a lo previsto en el art. 1972 del Código Civil cuando fija el "dies a quo" de la prescripción en los supuestos en que se reclama una rendición de cuentas en cuanto que lo fija en el momento en que estas se rindieron y se aceptaron y no en otra fecha anterior; aquí, como dice la sentencia recurrida, las cantidades abonadas en 2003 eran cantidades regularizables en fecha posterior, y solo pasaron a ser definitivas o consolidadas a partir de noviembre de 2004, por lo que sólo a partir de esta fecha empezaría a correr el plazo de prescripción.

TERCERO

A partir de las consideraciones anteriores se impone declarar conforme a derecho la sentencia recurrida, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con la consiguiente condena a la recurrente al abono de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo previsto al respecto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación núm. 487/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en autos núm. 925/05, seguidos a instancias de D. Narciso, contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE CASTILLA Y LEÓN, sobre derecho y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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