STSJ Extremadura 538/2008, 30 de Octubre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1170
Número de Recurso341/2008
Número de Resolución538/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 538

En el RECURSO SUPLICACION 341/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. DAVID PINILLA VALVERDE, en nombre y representación de ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL METAL ASPREMETAL, contra la sentencia de fecha 23-1-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 875 /2007, seguidos a instancia de Dª. Inmaculada , en representación de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE ÓPTICA DE BADAJOZ y D. Tomás , en la de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, SERVICIOS E INDUSTRIA DE BADAJOZ, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS REVELLO GOMEZ, frente al indicado recurrente, FEDERACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UGT, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Con fecha de 9-07-07 fue firmado el Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de "Comercio de Ópticas de la Provincia de Badajoz", Convenio negociado por la Asociación de Empresarios de Óptica de Badajoz, (A.E.O.B.), y la Federación del Comercio, Servicio e Industria de Badajoz (FECOBA), DE UNA PARTE, Y DE OTRA, POR LAS federaciones De Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de UGT y de Comercio, Industria y turismo de CC.OO. Publicado en el DOE el 9-07 entró en vigor el día siguiente pero con efectos económicos desde el 1-01. 2º.- El 23-07 la Asociación provincial de Empresarios del Metal de Badajoz (ASPREMETAL), Y LAS MISMAS federaciones De los Sindicatos UGT y CCOO, firmaron el Convenio Colectivo del Sector "Comercio del Metal" de la Provincial de Badajoz, publicándose el 21-08 . Dicho Convenio sustituyó al anterior vigente del 2004, que fue denunciado en Octubre del 2006. 3º.- En el artículo 2 de dicho Convenio se incluye en el mismo al sector de "Comercio de ópticas". 4º.- El 5-12 , Inmaculada , como Presidenta de la Asociación de A.E.O.B. y Tomás como Presidente de FECOBA presentaron demanda frente a las partes firmantes del aludido convenio del Metal interesando quedase excluido del ámbito de aplicación del mismo del Sector del Comercio de Ópticas. 5º.- Ha sido parte el Ministerio Fiscal."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO Íntegramente la demanda interpuesta por Inmaculada en nombre de la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE OPTICAS DE BADAJOZ ( A.O.E.B.) y Tomás en el de la FEDERACION DE COMERCIO, SERVICIOS E INDUSTRIAS DE BADAJOZ ( FECOBA), sobre Impugnación de Convenio Colectivo, contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS DEL METAL DE BADAJOZ ( ASPREMETAL), la FEDERACION DE COMERCIO, HOSTELERIA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJDORES, y la FEDERACION DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que el Sector del "Comercio de Ópticas", queda excluido del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Comercio del Metal para la provincia de Badajoz, publicado en el DOE el 21-07-07 y que a dicho Sector le es aplicable el Convenio Colectivo propio, Convenio Colectivo de Trabajo del Sector Comercio Ópticas de la Provincia de Badajoz, publicado el 9-08-07 ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha17-7-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La asociación empresarial demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por la asociación demandante, declara que un convenio colectivo, el del sector del comercio del metal de la provincia de Badajoz, no es aplicable a las empresas de óptica de la misma provincia, por regirse por un convenio propio, el del sector del comercio de ópticas.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se añada uno nuevo, que sería el quinto, y en el que constaría que "el sector del comercio de ópticas se encuentra dentro de las distintas ramas que conforman el convenio del Comercio del Metal de la provincia de Badajoz. Que ambas partes, tanto la Asociación de Ópticas de Badajoz como el FECOBA (Federación de Comercio de Badajoz) no dispone de la representación mayoritaria de empresarios del comercio de ópticas de Badajoz, para constituir la Comisión negociadora del convenio de Comercio de Ópticas, por tanto carecen de legitimación activa para realizar impugnaciones basadas en este convenio", sin que pueda accederse a ello porque, como señalan los recurridos en su impugnación, lo que la recurrente trata de introducir son conceptos jurídicos, como las ramas a que se aplica un convenio colectivo, la representación para constituir la comisión negociadora de un convenio o la legitimación activa para la impugnación del mismo. Como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 7 junio 1994 , "constituyen verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico que no pueden comprenderse en la narración histórica de la sentencia".

SEGUNDO

En el otro motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que el anterior, se denuncia la infracción de los artículos 87, 88, 84 y 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando, en resumen, que las asociaciones demandantes carecían de legitimación para la constitución de la mesa negociadora del convenio colectivo que suscribieron para el comercio de ópticas y que esa actividad se encuentra dentro del ámbito de aplicación del convenio del comercio del metal, del mismo ámbito territorial que el anterior, la provincia de Badajoz, por lo que no se produciría una concurrencia de convenios, sino una sucesión de normas en la que la posterior, el convenio del metal, derogaría a la anterior, el de ópticas, además de que sería este último el que concurriría con el anterior del metal, cuyo contenido normativo, al estar denunciado, seguía vigente cuando se publicó el otro.

Respecto a la primera alegación, no se hizo en la instancia, puesto que en el acto del juicio lo que se alegó fue, además de cuestiones de fondo, que "los actores no han acreditado suficientemente su representación en cuyo interés actúan" e inadecuación de procedimiento, alegación esta última que, claramente, no tiene relación con lo que ahora se aduce y, en cuanto a la primera, la representación a que se refiere la recurrente no parece que tampoco tenga relación con lo que ahora se alega en el recurso.

En efecto, la legitimación - tanto activa, como pasiva -, encierra dos modalidades diferentes: "legitimatio ad procesum" y "legitimatio ad causam". La denominada "legitimatio ad procesum", hace referencia a la falta de personalidad del actor o del demandado -según sea activa o pasiva- para comparecer en el litigio por falta de personalidad en los mismos o por no acreditar el carácter o representación con que reclama o se defiende uno u otro; es decir, se refiere dicha legitimación a los requisitos de la personalidad para comparecer en juicio. La Legitimación "ad causam", afecta a la existencia misma del derecho a favor de quien acciona o del que se defiende, es decir, cuestión relativa al fondo del asunto, y que ha de ser resuelta con él, ya que en definitiva se trata de la capacidad para pedir o soportar validamente la actuación de un...

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