STS, 28 de Julio de 2009

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2009:5114
Número de Recurso2289/2005
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

POSTERIOR

A

DESLINDE

SIN

LA

CORRESPONDIENTE

AUTORIZACIÓN.

SANCIÓN

PROCEDENTE.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2289/2005

interpuesto por la compañía mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. representado por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz y asistida de Letrado; siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2007 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del

Tribunal

Superior de

Justicia de

Madrid, en

Recurso Contencioso-Administrativo nº 253/2002, sobre imposición de sanción a consecuencia de la ejecución de obras de acondicionamiento en un local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 253/2002, promovido por la compañía mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre imposición de sanción a consecuencia de la ejecución de obras de acondicionamiento en un local.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 2007 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Mateo Herranz actuando en nombre y representación de DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S. A. (DIA) contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra de 2 de julio de 2000 por la que se le impuso la sanción de 2.000.000 de pesetas a consecuencia de la ejecución de obras de acondicionamiento en un local arrendado por la actora, así como la obligación de reponer la realidad física alterada al estado anterior a la realización de las mismas; y contra la dictada con fecha 13 de diciembre de 2001 por la Dirección General de Costas que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior, debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DISTRIBUIDORA

INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S. A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de marzo de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTOS, S. A.

compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de mayo de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo que consideró oportuno y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "de conformidad con lo establecido en el art.

95.2 de la LJCA , case y anule la recurrida, dictando otra en su lugar por la que se anule las resoluciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso 253/2002, por no ser ajustadas a Derecho, con lo demás que en Derecho proceda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 15 de junio de 2006, ordenándose también, por providencia de 21 de septiembre de 2006 , entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2009 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de julio de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha de 8 de octubre de 2004, en su recurso contencioso administrativo número 253/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. , contra la Resolución del Servicio Provincial de Costas de Pontevedra, de fecha 2 de junio de 2000 (por la que se imponía a la recurrente la sanción de multa en la cuantía de 2.000.000 de pesetas, a consecuencia de la ejecución de obras de acondicionamiento en un local); así como contra la Resolución de la Dirección General de Costas, de fecha 13 de diciembre de 2001, por la que fue desestimado el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la anterior Resolución sancionadora.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado contra las resoluciones recurridas, las cuales declaraba ajustadas a Derecho, y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa --- esto es, en la relativo a la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC )--, en la siguiente argumentación:

" TERCERO.- Se invoca en la demanda, por otra parte, la aplicación al caso de lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas , según la cual "1 . Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin la autorización o concesión exigible con arreglo a la legislación de costas entonces vigente, serán demolidas cuando no proceda su legalización por razones de interés público. 2. En las obras e instalaciones legalizadas conforme a lo previsto en el apartado anterior, así como en las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia municipal y, cuando fuera exigible, autorización de la Administración del Estado otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, que resulten contrarias a lo establecido en la misma, se aplicarán las siguientes reglas: a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión...".

A su juicio, sería de aplicación el apartado 2 de dicha norma al tratarse de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, al amparo de la correspondiente licencia municipal concedida previo informe favorable y, por lo tanto, con autorización de la Jefatura de Costas otorgada con anterioridad a la nueva Ley y que resulta contraria a la misma, considerando entonces que, a sensu contrario, se sigue expresamente un derecho de concesión ex lege a favor del titular de la edificación la cual solo podrá (y deberá) ser demolida después de que se extinga la concesión. Suponiendo incluso que, de considerarse que no existió la previa autorización de la Jefatura de Costas, sería aplicable el apartado primero de la Disposición pues debería considerarse legalizada la construcción atendido el tiempo transcurrido sin que la Administración hubiera ordenado su demolición.

Es obvio, sin embargo, que ninguno de los dos supuestos resultan aplicables al caso que nos ocupa.

Respecto del apartado 1, baste decir que no existen ni en rigor se aducen razones de interés público que pudieran justificar la legalización de la obras, presupuesto imprescindible para evitar su demolición conforme al referido apartado.

Y respecto del segundo, resulta evidente que cuando se construyó el edificio en el que se encuentra el local tampoco podían ser autorizadas las obras teniendo en cuenta que ya se había verificado el deslinde que incorporaba los terrenos en que dicho edificio se ubicaba a la zona del demanio marítimo-terrestre".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la recurrente DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL

DE ALIMENTACIÓN, S. A. recurso de casación en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de la Disposición Transitoria Cuarta , apartado segundo, de la Ley 22/1988 de Costas .

Interpretando, a sensu contrario , dicha disposición, la parte recurrente argumenta que el edificio en cuestión se construyó al amparo de la correspondiente licencia municipal otorgada con anterioridad a la vigente Ley de Costas y sin que, en este caso, a pesar de otorgarse después de que ya se hubiera practicado el previo deslinde en el año 1973, a que alude la sentencia de instancia, fuera exigible entonces la autorización de la Administración del Estado.

Por otra parte e insistiendo en la misma cuestión, se alega lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969 , vigente al tiempo de practicarse el deslinde como de construirse el edificio, al señalar que, "la atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por la Ley Hipotecaria, artículo 34 , aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes".

Sobre la naturaleza de las actas de deslinde, recaídas durante la vigencia de la Ley de Costas de

1969 , (más argumentación de la parte que recurre), se acude a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto a la Sentencia de 18 de Diciembre de 1980 (RJ 1981\1117 ), en la que se recoge literalmente: " (...). Pueden existir por tanto propiedades privadas en la zona marítimo terrestre y las mismas si están protegidas conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria , han de ser respetadas por la Administración".

Concluye la parte, en la afirmación de que concurre plenamente el supuesto de hecho previsto en la Disposición Transitoria Cuarta. 2. de la Ley 22/1998, de Costas , y por tanto, en contra de lo dispuesto en la Sentencia recurrida, el propietario del local, tenía ex lege un derecho de ocupación y aprovechamiento del mismo, en definitiva un derecho de concesión.

Por último denuncia que la Sala ha realizado una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada, infringiendo el valor probatorio que el artículo 319 de LEC atribuye a los documentos públicos y administrativos.

La representación del Estado plantea la inadmisibilidad del recurso por cuantía insuficiente. La cuestión ya fue resuelta por la Sala mediante Auto de 15 de junio de 2006 , que figura en el recurso tramitado; a ello debemos estar.

CUARTO

El motivo ha de ser rechazado por lo que a continuación diremos.

Los hechos son claros y evidentes, y así han sido reflejados en la sentencia:

  1. El terreno ocupado por la edificación en el que la entidad recurrente ha procedido a realizar (en un local sito en un bajo del mismo, y en su condición de arrendataria) obras de remodelación está situado en la zona de dominio público marítimo terrestre.

  2. Ello se encuentra así documentado como consecuencia del deslinde marítimo terrestre aprobado por Orden Ministerial de 15 de junio de 1973, obviamente anterior a la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC ), y en consecuencia, tramitado de conformidad con lo establecido en la anterior Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas .

  3. Que fue tras dicho deslinde ---esto es, estando declarado el terreno dominio público marítimo terrestre--- cuando (22 de julio de 1981) la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Moaña concedió licencia "para la construcción de un edificio compuesto de planta baja para bajos comerciales y dos pisos para doce viviendas ...".

  4. En la licencia municipal se impone la condición: " ... dejando seis metros de zona de salvamento y ajustándose a las condiciones impuestas por la Jefatura de Costas".

    (Las partes discrepan en cuanto a las consecuencias derivadas de esta cláusula por cuanto la recurrente deduce que la Jefatura de Costas había autorizado con anterioridad la obra ---imponiendo unas condiciones a las que la licencia se refiere---, negándolo la representación estatal. Documentalmente nada consta).

  5. En 1998 ---obviamente encontrándose ya en vigor la Ley de Costas de 1988 --- la recurrente solicitó de la Demarcación de Costas de Galicia autorización para cambio de uso de dicho local, con la intención de dedicarlo a supermercado, la cual fue expresamente denegada (Resolución de 3 de noviembre de 1998), poniéndose de manifiesto, entre otros extremos, el encontrase los terrenos donde se ubicaba el edificio en zona de dominio público.

  6. En el mes de diciembre de 1999 la recurrente llevó a cabo las obras que dieron lugar a las resoluciones sancionadora ---y de reposición de la situación al estado anterior---, y que, recurridas en la instancia, han dado lugar al presente recurso de casación. Los hechos por los que fue sancionado fueron la "Ocupación, ejecución de obras e instalaciones no autorizadas y la utilización con usos prohibidos del dominio público marítimo terrestre, mediante el acondicionamiento de un local sito en la calle Concepción Arenal nº 1, del término municipal de Moaña".

QUINTO

Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de 14 de julio de 2003 "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio , tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley , sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999 , pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas , y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente y, si, como al parecer sucedió en este caso, el deslinde aprobado por Orden Ministerial de ... no incluyó algunos suelos que reunían las características físicas contempladas en el apartado b) del artículo 3.1º de la vigente Ley de Costas , no existe obstáculo legal alguno para practicar otro que, comprobando esa realidad, así lo declare, con lo que ni la Administración del Estado ni la Sala de instancia, al confirmar la decisión de aquélla, han conculcado lo establecido en los artículos 3.1 y 12.6 de la Ley de Costas ni tampoco la Disposición Transitoria Tercera de ésta ...".

Esto es, tenemos que comenzar señalando que, si hubiera sido necesario realizar un nuevo deslinde, para adecuarlo a las características de la nueva LC, no hubiera existido obstáculo legal alguno, y así se recoge de forma expresa en la Disposición Transitoria Primera 4 de la vigente ley de Costas . Pero, como ya hemos expresado, el nuevo deslinde no resultaba necesario por cuanto la realidad física de la zona permanece inalterable, y por ello el deslinde de 5 de junio de 1973 cuenta con plena virtualidad y eficacia.

Por tanto, debemos situarnos en el supuesto concreto que hemos descrito y que normativamente tiene su respuesta en la misma Disposición Transitoria Primera, si bien en su apartado 2 , en el que se dice:

  1. Los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar amparados por los títulos a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , quedarán sujetos al régimen establecido en la presente Ley para la utilización del dominio público, si bien los titulares inscritos podrán solicitar, en el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, la legalización de usos existentes, mediante la correspondiente concesión, en los términos de la disposición transitoria cuarta . Asimismo, tendrán preferencia, durante un período de diez años, para la obtención de los derechos de ocupación o aprovechamiento que, en su caso, puedan otorgarse sobre dichos terrenos. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquéllos puedan ejercitar en defensa de sus derechos".

(No consta, sin embargo que tal concesión fuere solicitada).

Y, obviamente, hemos de perfilar la potestad de recuperación de oficio de que se ve investida la

Administración estatal, debiendo quedar reflejado el contenido en dos preceptos de la vigente LC:

  1. De una parte, en el artículo 8 se dice ---tras recordar en el anterior precepto que los bienes de dominio público marítimo terrestre son "inalienables, imprescriptible e inembargables--- que "no se admitirán mas derechos que los uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con la presente Ley, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad".

  2. De otra parte, el artículo 10.2 se dice que la Administración "tendrá la facultad de recuperación posesoria, de oficio y en cualquier tiempo sobre dichos bienes, según el procedimiento que se establezca reglamentariamente".

Pues bien, visto el apoderamiento de que se ve investida la Administración actuante y la potestad recuperatoria con que cuenta, en relación con el dominio público, debemos afirmar que cualquier intento de "protección jurídica" que quiera extraerse, en relación con los terrenos que nos ocupan, con base, fundamentalmente en el artículo 6.3 de la Ley de Costas de 1969 , no resulta de recibo, por cuanto, de conformidad con la norma transitoria de precedente cita que hemos reproducido ---cuya constitucionalidad quedó avalada por la STC 149/1991, de 4 de julio --- a tal situación anterior le es de aplicación el claro contenido recuperatorio de los dos preceptos (8 y 10.2) de la vigente Ley que igualmente hemos trascrito.

Esto es, en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido, en relación con la de 1969 , una inversión de las posiciones procesales, en la que el titular de la finca afectada por un deslinde de costas se encuentra con la carga de actuar en defensa de su propiedad, mientras que el Estado pasa a la más cómoda posición de demandado. A diferencia de lo que ocurría con la Ley de Costas de 1969 , bajo cuyo imperio era el Estado el demandante en la acción reivindicatoria de la finca de propiedad particular afectada por el deslinde. Sin embargo, esta inversión de las posiciones procesales, no significa que el particular no pueda defender su propiedad y así lo posibilitan los arts. 13.2, in fine, y 14 Ley de Costas y la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 (en fundamento 8 .B.c y d).

SEXTO

Recientemente la STS de la Sala 1ª de esta Tribunal Supremo, de 8 de mayo de 2008 , ha reiterado dicha línea argumental, señalando al efecto que "toda la razón asiste al recurrente cuando argumenta que a la jurisdicción civil corresponde determinar las cuestiones litigiosas relativas al derecho de propiedad, incluso frente a bienes declarados demaniales. Y no otra cosa resuelve la sentencia apelada, cuando rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción que formulaba la contestación a la demanda. Y la sentencia, sobre la base de un conjunto de consideraciones que la Sala comparte y hace suyas, resuelve la cuestión asumiendo su propia competencia, y lo hace en sentido favorable a la Administración demandada, porque llega a la conclusión de que la finca actora está en zona de dominio público marítimo-terrestre. Y no es cierto, en contra de lo que el Sr. Letrado apelante invoca, que la sentencia apelada haga descansar esta conclusión en el simple hecho de que así es porque así lo dice el deslinde a que se refiere la OM de 1994.

La finca tiene esa naturaleza porque así lo quiere el art. 132.2 de la Constitución. Este precepto ha merecido la atención del Tribunal Constitucional a propósito de la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 : En la sentencia de 29 de noviembre de 1988 (núm. 227 ) se nos dice que "(...) no es casual, como lo demuestran también los antecedentes parlamentarios, que la Constitución haya incorporado directamente al dominio público estatal, en el art. 132.2 determinados tipos de bienes que, como la zona marítima terrestre, las playas, el mar territorial, etc., constituye categorías o géneros enteros definidos por sus características físicas o naturales homogéneas".

De esta reflexión, a propósito del alcance del art. 132.2 de la Constitución se desprende que la finca objeto de este proceso pertenece al dominio público marítimo-terrestre. Puede decirse, desde el punto de vista de la Administración, que el precepto en cuestión primero, y la Ley de Costas de 1988 después, han puesto las cosas en su sitio, valga lo coloquial de la expresión, obedeciendo a criterios prácticamente inalterables en nuestro Derecho histórico, que hunde sus raíces más profundas en el sistema dominical que construyó el Derecho Romano, si bien sea cierto que desde el punto de vista del derecho a la propiedad privada, y a su protección recogida en el Código Civil, la cuestión resulta difícilmente asimilable, en la misma medida en que así le resulta a los cientos de propietarios afectados, en nuestro litoral onubense, por la normativa y actos de ejecución que son consecuencia de la norma constitucional".

Por su parte, la misma Sala Primera de este Tribunal Supremo, en la también reciente STS de 21 de mayo de 2008 , señala que "como ha destacado la más reciente jurisprudencia de esta Sala, el deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la mas reciente jurisprudencia tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio; comporta la incorporación de los expresados bienes al dominio público marítimo-terrestre (art. 13.1 LC y 28.1 de su Reglamento); es título hábil para solicitar la anotación preventiva del dominio público; permite la constancia tabular del carácter demanial de tales bienes y la rectificación de los asientos contradictorios (art. 13.2 LC y 29.1 de su Reglamento); afecta a las titularidades amparadas por el Registro, que no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados; alcanza a los titulares de derechos inscritos amparados por el artículo 34 LH (desaparece la conservación de sus derechos que les confería la Ley de Costas de 1969, art. 6.3 ); y se plasma en la conversión del derecho de propiedad, afectado por el efecto declarativo inherente al deslinde, en un derecho real de carácter administrativo y de duración limitada (DT 1ª LC). Este sistema de protección no desconoce que el deslinde puede afectar a titularidades dominicales, y no impide que los titulares inscritos afectados puedan ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos. Como ha declarado la STS 149/1991 , se reconoce el derecho de los afectados por el deslinde a ejercer las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, tanto en la vía Contencioso-Administrativa (art. 13 LC ), como en la vía civil (art. 14 LC y 29 del Reglamento).

Por último, la misma STS rechaza la argumentación relativa al carácter retroactivo de la nueva Ley de Costas, en relación con la anterior normativa y con las inscripciones registrales realizadas con base en ella, señalando a tal efecto que "en aras del agotamiento de la efectividad del derecho a la tutela judicial, puede, no obstante, argumentarse que la doctrina de los actos propios no es aplicable al supuesto examinado desde el momento en que la calificación de dominio público de los bienes se apoya en una disposición legislativa de carácter imperativo. El principio de irretroactividad de las normas restrictivas de los derechos individuales admite, según la jurisprudencia constitucional, excepciones justificadas, entre las que figura la privación de derechos por razones de interés general o utilidad pública con la correspondiente indemnización. A este principio responden las disposiciones transitorias de la LC que la sentencia recurrida considera aplicables, según la jurisprudencia constitucional que ha sido citada. Establecida esta justificación, tampoco pueden invocarse los restantes principios de seguridad jurídica y prohibición de la arbitrariedad en que se funda el motivo".

SEPTIMO

Por todo ello debemos concluir señalando que la Disposición Transitoria Cuarta, 2 , de la vigente LC no resulta vulnerada, pues, aun teniendo el titular de la edificación existente una concesión ---que no la propiedad--- no formalizada, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 2, de la misma Ley , el único destino posible de la misma, al estar ocupando la zona de dominio público marítimo terrestre, es su demolición, sin contar, por otra parte ---por haber sido expresamente denegada--- con la autorización requerida en los artículos 61 de la LC y 9.3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas , aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , para proceder a la remodelación del local (pretensión, por otra parte, inviable dada la situación de la edificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la vigente LC ).

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), con la limitación en cuanto a la minuta de Letrado, a la vista de las actuaciones procesales, de 2.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos de pertinente aplicación de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio .

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2289/2005, interpuesto por la entidad DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha de 8 de octubre de 2004, en su Recurso Contencioso- administrativo 253 de 2.002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

11 sentencias
  • STS, 3 de Diciembre de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • December 3, 2013
    ...en el artículo 3.1.b) de la LC )---, limitara su capacidad de defensa. Conocida es la jurisprudencia de esta Sala (por todas STS de 28 de julio de 2009 ) en la que ---en relación con la práctica de diversos deslindes--- se ha expuesto que "Como hemos señalado, entre otras, en nuestra STS de......
  • STSJ Murcia 382/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • May 26, 2014
    ...de ello en el expediente. ( STS de 17 de noviembre de 2003 ) Por lo que se rechaza la alegación. CUARTO El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, ha destacado la diferencia entre la actual y la anterior Ley de Costas:" en la vigente ley de Costas de 1988 se ha producido......
  • STSJ Murcia 153/2015, 23 de Febrero de 2015
    • España
    • February 23, 2015
    ...desde la fecha de aprobación del deslinde para obtener sentencia declarativa del dominio sobre la finca. SEGUNDO El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de julio de 2009, ha destacado la diferencia entre la actual y la anterior Ley de Costas:" en la vigente ley de Costas de 1988 se ha ......
  • STSJ Canarias 182/2010, 15 de Noviembre de 2010
    • España
    • November 15, 2010
    ...la misma, apenas 4 meses después del deslinde, salvo que se produza una alteración de la realidad física de la zona ( Tribunal Supremo en sentencia de 28 de julio de 2009 ) y mientras no quede acreditado el deslinde de 8 de abril de cuenta con plena virtualidad y eficacia. Así la Disposició......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR