STS, 30 de Junio de 1988

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 1988

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos ochenta v ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Orense núm. 2, sobre nulidad de compraventa y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por don Gerardo Freire Pereira y doña Saladina Iglesias Blanco, representados por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillén, y como

recurridos personados, doña Dosinda Quintana Iglesias, doña María Felisa González Freire y don Ignacio Delgado González (herederos de doña Agraria Benavides Quintana), representados por el Procurador Sr. don Alfonso Blanco Fernández y asistidos del Letrado Sr. don Felicindo Arce Vidal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Procuradora Sra. doña María del Carmen Enríquez Martínez, en nombre de doña Agraria Benavdes Quintana, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Orense, se dedujo demanda de mayor cuantía contra don Gerardo Freiré Pereira y doña Saladina Iglesias Blanco sobre nulidad de compraventa y otros extremos, en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos; invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declare: a) Que el contrato de compraventa otorgado por los litigantes el 1 7 de enero de 1981 y a que se refiere la demanda es inexistente y carece de toda eficacia jurídica por ser simulado, condenando a los demandados a que dejen libres y a disposición de la actora las fincas referidas en tal contrato, b) Que los demandados adeudan a la actora la cantidad de 215.000 pesetas, que habían recibido de la misma en concepto de préstamo y que todavía retienen en su poder, condenándolos a que le hagan devolución de dicha suma, c) Que los demandados no tienen derecho a poseer ni utilizar la cuadra de la casa de la actora para guardar en ella ganados ni ninguna otra cosa ni tampoco a disfrutar en ningún concepto las fincas propiedad de la demandante, condenándoles a pasar por las declaraciones anteriores y a desalojar la cuadra y abstenerse de realizar actos de paso sobre dichos bienes, d) Que si los demandados al amparo del contrato litigioso hubiesen practicado alguna inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los citados bienes, tales asientos son también nulos y habrán de ser cancelados, lo que se realizará en ejecución de Sentencia. Por último, se condene a los demandados al pago de todas las costas de este juicio.

Segundo

Por el Procurador Sr. don Julio Torres Piñeiro. en nombre de don Gerardo Freire y doña Saladina Iglesias, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimo aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de la demanda, absolviendo de ellas a los demandados e imponiento las costas de la litis a la parte demandante.

Tercero

Por las partes actora y demandada se evacuaron los trámites de replica y duplica insistiendo en lo alegado en la demanda y constestación. para terminar suplicando se dictase Sentencia de conformidad con lo que en las mismas se tenia solicitado.

Cuarto

Practicada la prueba declarada pertinente y unida sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 2 de los de Orense dictó Sentencia con fecha 30 de julio de 1983, cuya parte dispositiva dice así: «que estimando en lo menester la demanda formulada por la Procuradora Sra. doña María del Carmen Enríquez Martínez, en nombre y representación de doña Agraria Benavides Quintana, debo declarar y declaro: a) Que el contrato de compraventa otorgado por los aquí litigantes el día 17 de enero de 1981, al que se refiere la demanda rectora, es inexistente y carece de toda eficacia jurídica por ser simulado, condenando a los demandados don Gerardo Freiré Pereira y doña Saladina Iglesias Blanco a que dejen libres y a disposición de dicha demandante las fincas a que se refiere el mencionado contrato; b) que los aludidos demandados no tienen derecho a poseer ni a utilizar la cuadra de la casa de la actora para guardar en ella ganados ni cosa alguna, ni tampoco a disfrutar, por ningún concepto, las fincas propiedad de la demandante, condenándoles a pasar por estas declaraciones a desalojar la cuadra y abstenerse de realizar actos de paso sobre dichos bienes: c) que si los demandados, al amparo del contrato litigioso, hubiesen practicado alguna inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los citados bienes, tales asientos son nulos y procede su cancelación a efectuar en período de ejecución de Sentencia; debo absolber y absuelvo a los demandados de la pretensión relativa a la devolución de 215.000 pesetas. No se hace pronunciamiento especial sobre costas».

Quinto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandada y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña dictó Sentencia con fecha 16 de enero de 1987. cuya parte dispositiva dice así: «que confirmando la Sentencia apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Orense, con fecha 30 de julio de 1983. y estimando en lo menester la demanda formulada por doña Agraria Benavides Quintana, hoy sus herederos testamentarios, debemos declarar y declaramos: a) que el contrato de compraventa otorgado por ios aquí litigantes el día 17 de enero de 1981. al que se refiere la demanda rectora, es inexistente y carece de toda eficacia jurídica por ser simulado, condenando a los demandados don Gerardo Freire Pereira y doña Saladina iglesias Blanco a que dejen libres y a disposición de dicha demandante, hoy sus herederos, las fincas a que se refiere el mencionado contrato: b) que los aludidos demandados no tienen derecho a poseer ni a utilizar la cuadra de la casa de la actora para guardar en ella ganados ni cosa alguna, ni tampoco a disfrutar, por ningún concepto, las fincas propiedad de la demandante, condenándoles a pasar por estas declaraciones, a desalojar la cuadra y abstenerse de realizar actos de paso sobre dichos bienes; c) que si los demandados, al amparo del contrato litigioso, hubiesen practicado alguna inscripción en el Registro de la Propiedad sobre los citados bienes, tales asientos son nulos y procede su cancelación a efectuar en período de ejecución de Sentencia. Debemos absolver y absolvemos a los demandados de la pretensión relativa a la devolución de 21 5.000 pesetas. No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ninguna de ambas instancias».

Sexto

Por el Procurador Sr. don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Gerardo Freire Pereira, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de ley. al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia error de derecho en el concepto de violación, por interpertación errónea del art. 1.253 del Código Civil. Segundo.-Por infracción de ley. al amparo del párrafo 4.°. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia error de derecho por el concepto de violación por no aplicación de los arts. 1.218. 1.274. 1.277. 1.281 y 1.282 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 1 8 de octubre

actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ramón López Vilas. Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo, amparado en el núm. 4. del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia literalmente «error de derecho en el concepto de violación por interpretación errónea del art. 1.253 del Código Civil», afirmando la parte recurrente que la prueba de presunciones judiciales tiene un carácter supletorio que sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por los demás medios de prueba del art. 1.215 del Código Civil. El motivo debe ser rechazado por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, porque para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, una vía o camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 1981. 26 de marzo de 1982, 25 de febrero de 1983 y 1 1 de febrero de 1984). Y la determinación del referido nexo lógico y directo constituye un juicio de valer que está reservado al Juez y que hay que respetar en tanto no se acredite su irracionadilidad (Sentencias, entre otras, de 10 de marzo y 14 de julio de 1983).

  2. En segundo lugar para impugnar en casación la aplicación judicial de las presunciones, ha de seguirse una doble vía: si se ataca el hecho base de la presunción hay que citar el art. 1.249 y demostrar que el Juez cometió error de

    hecho probándolo mediante documento literosuficiente. por la vía del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y si se impugna la incorrecta deducción o nexo lógico, citar el art. 1.253. con amparo en el núm. 5 del propio precepto procesal.

  3. Si bien es cierto que no hay necesidad de acudir a las presunciones si hay pruebas directas, también es doctrina reiterada de la Sala que no existe norma que prohiba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba (Sentencias, por ejemplo, de 12 de diciembre de 1976 y 12 de julio de 1983).

  4. Por último, no puede ignorarse que en el caso que nos ocupa estamos en presencia de una Sentencia que declara la nulidad absoluta de una compraventa a la que desprovee de toda eficacia jurídica por adolecer aquélla de simulación absoluta. Conclusión a la que llega el Juez de Primera Instancia en una minuciosa y acertada Sentencia en cuyos extensos considerandos o razonamientos jurídicos se justifica plena y razonablemente el concluyeme fallo, que la Audiencia de La Coruña confirmó en su integridad, «por sus propios y acertados fundamentos», salvando con rigor las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad y «lo que obliga en la totalidad de los casos -como dice la Sentencia de 13 de octubre de 1987- a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones», sin olvidar recientes declaraciones de esta Sala que abundan en la repetida declaración de nulidad de contratos formalizados en escritura pública cuando una de las partes «presta un consentimiento gravemente viciado que anula los contratos formalmente suscritos», tras ponderar, como en el caso de autos se ha hecho, datos y comportamientos suficientemente expresivos y significativos (Sentencia de 15 de julio de 1987).

Segundo

La desestimación del anterior motivo acarrea y lleva consigo el decaimiento automático del segundo, en el que, con incorrecto amparo procesal en el núm. 4, del art. 1.692. se denuncia supuesto «error de derecho» por no aplicación de los arts. 1.218. 1.274, 1.277, 1.281 y 1.282. dado que, declarada la total ineficacia, por simulación absoluta, del contrato de compraventa otorgado por los litigantes el 17 de enero de 1981, no cabe sostener la infracción de los preceptos alegados.

Tercero

El rechazo de los dos motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con condena en costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, según previene el último párrafo del art. 1.715 de la Ley procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto a nombre de don Gerardo Freirre Pereira y doña Saladina Iglesias Blanco contra la Sentencia que. con fecha 16 de enero de 1987. dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que la Ley previene; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI. por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón López Vilas.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Antonio Sánchez Jáuregui.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Ramón López Vilas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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