STS, 20 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1321/2003 interpuesto por la entidad HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. representada por el Procurador Don Luis Arredondo Sanz y asistida de Letrada, siendo parte recurrida el GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Abogado del Estado, y DON Ricardo, representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega y asistido de Letrada, contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 1321/2003 , sobre demolición de inmueble.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso nº 1321/2003, promovido por HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA y DON Ricardo, sobre demolición de inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2003 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad "Hijos de José Legorburo S. A.", contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Albacete de fecha 28 de Septiembre de 1.999, sin efectuar imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en fecha 14 de marzo de 2003 se presentó escrito interponiendo recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que previos los oportunos trámites dictara sentencia por la que "estimando los motivos del recurso case la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad al suplico de nuestro escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 21 de septiembre de 2004, ordenándose también, por providencia de 18 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Gobierno de Castilla-La Mancha y Don Ricardo) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo DON Ricardo en escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se desestime el recurso interpuesto de adverso, confirmando la dictada en la instancia, e imponiendo al recurrente las costas causadas a mi parte".

Por la representación del GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA en fecha 15 de marzo de 2005 presentó escrito oponiéndose al recurso y exponiendo los razonamientos que creyó pertinentes, suplicando se dicte sentencia "que desestime íntegramente el recurso, con imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de 14 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de abril de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla La Mancha dictó en fecha de 28 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1021/1999 , por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. contra la Resolución, de fecha 28 de septiembre de 1999, del Delegado del Gobierno en Castilla La Mancha, que desestimó el recurso de reposición formulado por la citada entidad contra la anterior Resolución, de fecha 16 de julio de 1999, de la misma Delegación del Gobierno, por la que fue denegada la solicitud formulada por la entidad recurrente de autorización para la demolición y reconstrucción del inmueble sito en la C./ Marqués de Molíns, nº 10, de la Ciudad de Albacete, a los efectos de la causa segunda de excepción a la prórroga de los contratos de arrendamiento, en los términos establecidos en los artículos 62, 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4140/1964, de 24 de diciembre ) ---LAU---.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo mediante la sentencia de preferente cita en la que, tras dejar constancia de los preceptos de la LAU, de pertinente aplicación, así como de la doctrina establecida en la STS de 11 de octubre de 1999 , se señala que: "...en el caso de autos entiende el Tribunal que la valoración conjunta realizada por la Subdelegación del Gobierno de los presupuestos establecidos en el artículo 79.2, aunque opinable, es acertada, particularmente en cuanto a la oferta de vivienda de la ciudad de Albacete; del informe de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, aunque sí tiene una referencia a que «continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como Albacete», lo cierto es que interpretado en su conjunto, y desde la óptica o apreciación del Tribunal, la situación en Albacete es de normalidad respecto a la necesidad de viviendas; naturalmente que todo es mejorable, en todo caso la actora como impugnante de la decisión administrativa que aprecia la ausencia de escasez de vivienda, como circunstancia esencial hoy día para apreciar el interés social o general en la demolición de un inmueble como excepción a la prórroga forzosa del inquilino con arreglo a la Ley de 1964 (pues la existencia de locales desalquilados de renta semejante es lógica su no concurrencia ya que no se ofertan inmuebles con rentas tan bajas), debió refutar a través de prueba bastante la escasez de vivienda y no lo ha hecho, por lo que procede desestimar el recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia la entidad HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. interpuso recurso de casación en el que se esgrimían cinco motivos de impugnación:

  1. El primero, articulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ) por infracción de la normas reguladoras de la sentencia.

  2. Y, los otros cuatro, articulados al amparo del 88.1.d) de la citada LRJCA por infracción de la normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para la determinación de las cuestiones objeto de debate, que en cada supuesto se citan.

Debemos, no obstante, con carácter previo, rechazar la solicitud de inadmisión del recurso planteada por la representación del Estado, con base en el artículo 86.4 de la citada LRJCA , ante la ausencia de justificación de la infracción que ---por la recurrente--- se decía cometida del artículo 79.2 de la LAU en el escrito de preparación del recurso. En tal sentido, debe repararse en que en el mencionado escrito ---tras indicar el carácter relevante y determinante del fallo--- se razona, si bien con brevedad, pero en términos de los que se deduce con claridad la relevancia y suficiencia de la infracción anunciada.

CUARTO

Por lo que hace referencia al primer motivo, la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se concreta en la infracción de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), 120.3 y 24 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y ello, según se expresa, por carecer la sentencia de toda motivación.

Se expresa en el desarrollo del motivo que la sentencia de instancia no establece cual es el razonamiento seguido para llegar a la conclusión que expresa de que la situación en Albacete es de normalidad en relación con la necesidad de viviendas, y, aunque la sentencia cita un informe de la Comunidad Autónoma y se refiere a la óptica o apreciación del mismo Tribunal, se entiende, sin embargo, por la recurrente que tal actuación jurisdiccional no muestra los caminos lógicos del razonamiento seguido calificando la actuación como de arbitraria; igualmente señala que la interpretación que realiza del citado informe de la Consejería de Obras Públicas es errónea, que no existe valoración de las restantes pruebas practicadas en autos, debiendo haberse valorado estas juntamente con en informe.

Desde la perspectiva jurisdiccional que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 Constitución Española . El Tribunal Constitucional, en la STC 6/2002 de 14 de enero señala que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto ---y sobre todo--- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, el propio Tribunal Constitucional señala en la STC 301/2000 de 13 de noviembre que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)"; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración de los artículos 120 y 24.2 de la CE , además de los citados de la LOPJ y la LEC, pues los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero de la sentencia de instancia contienen una ponderada razonabilidad sobre los criterios seguidos por la Sala de instancia para rechazar la estimación pretendida. Tras exponer el contenido de los preceptos de aplicación al supuesto de autos y dejar constancia de la reiterada doctrina de este Tribunal Supremo en relación con los mismos, la Sala, de conformidad con la expresada doctrina, analiza el proceso valorativo llevado a cabo por la Delegación del Gobierno para denegar la autorización de derribo y reconstrucción del inmueble de referencia. Para efectuar tal análisis la Sala de instancia toma en consideración tres elementos:

  1. El tan citado informe emitido por el Jefe del Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, que figura al folio 54 del expediente.

  2. La "óptica o apreciación del propio Tribunal" , como hecho notorio, en relación con la necesidad de viviendas en la Ciudad de Albacete, sede de la Sala que dicta la sentencia que se revisa. Y,

  3. La ausencia de prueba suficiente, propuesta y practicada a instancia de la entidad recurrente con la que "debió refutar ... la escasez de vivienda y no lo ha hecho".

En consecuencia no puede negarse que la sentencia de instancia contiene una motivación de la decisión que adopta, confirmando la resolución administrativa denegatoria del derribo pretendido; su razonamiento es lógico, pues pormenoriza los elementos probatorios tomados en consideración, y, la conclusión que alcanza no distorsiona con las reglas de la lógica aplicables al proceso valorativo e intelectual que se efectúa.

Partiendo de tal doctrina la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a las pretensiones de la parte recurrente, y con ello a la argumentaciones de la misma y a las réplicas en contra del Ayuntamiento demandado y de la parte coadyuvante. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, aceptarse, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada no sólo a las pretensiones formuladas sino también a las alegaciones por las partes deducidas.

QUINTO

En el segundo motivo ( artículo 88.1.d de la LRJCA ) la entidad recurrente considera infringido el artículo 79.2 de la LAU que dispone que "los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor con prioridad para las que resulten de más amplitud", el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia que se cita en el sentido de que los datos recogidos en el mismo precepto han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación.

En nuestra STS 25 de mayo de 2001 ---a modo de resumen--- hemos señalado que, "como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida"; y, en la misma STS se añadía que "no parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la LAU , a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78, 79 y 81.5 de la LAU ".

Efectivamente, esta línea jurisprudencial ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 19 enero, 26 febrero, 13 marzo, 26 septiembre 21 octubre y 5 noviembre 1985, 20 mayo 1988, 21 mayo 1993, 2 septiembre 1994 y 15 julio 1996 , señalando ---por todas--- esta última que "la autorización del Gobernador Civil para demoler edificios arrendados a los efectos de la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 62.2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 diciembre , está supeditada a la concurrencia de determinados motivos para que en aras del interés público en que se fundamenta dicha causa prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada, motivos que son distintos en las dos modalidades en que se contempla el supuesto, la general de los artículos 78 y 79 de dicha Ley y la particular del 81.5 de la misma, en la primera de las cuales no son otros que los derivados de la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, mas sin que como se desprende de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sea necesaria la concurrencia total de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante, ya que ésta, en edificios antiguos, haría ilusoria la demolición y reedificación, puesto que lo decisivo para la autorización gubernativa viene marcado por el citado artículo 78, es decir, un aumento de viviendas y un compromiso de reedificar, con lo que el interés público que justifica la excepción a la prórroga queda satisfecho, sin que los intereses de los arrendatarios queden sin protección; mientras que en la segunda modalidad, además de los anteriores, se exige que se trate de edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad y que su grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, modalidad ésta, que la hace diferente a la general, en que la protección que se dispensa a los arrendatarios es inferior".

Tal precepto y tal línea jurisprudencial no aparece infringida en el supuesto de autos, por lo que el motivo ha de ser desestimado. El debate que se ha producido, tanto en la previa vía administrativa como en la posterior jurisdiccional, ha girado en torno a la normalidad o escasez de viviendas en la ciudad de Albacete, considerándose que tal circunstancia aparece como especialmente determinante entre las que en el artículo de referencia se contienen. Respecto de tal circunstancia se han producido los debates de las partes con base en los elementos probatorios que ya hemos expuesto, alcanzándose unas determinadas conclusiones que de forma particularizada vamos a examinar en el motivo siguiente, bastando en este momento con señalar que la operación valorativa realizada y las conclusiones alcanzadas no infringen el citado artículo 79.2 ni la jurisprudencia --- reiterada--- de este Tribunal en relación con el examen de los elementos que en el precepto se mencionan. Por ello, este motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la citada LRJCA ) se entiende infringido el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el valor probatorio de los documentos públicos; precepto que, en relación con los citados que enumera señala que "... harán prueba plena del hecho, acto o estado de la cosa que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Aun tratándose de una impugnación de la prueba realizada por la Sala de instancia, la recurrente considera que la valoración ---en concreto--- realizada por la misma Sala del informe de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la cualidad de documento público, es arbitraria, pues por su condición de documento público hace prueba plena de la escasez del número de viviendas en la ciudad de Albacete, aspecto que no puede ser desvirtuado por la prueba propuesta por la representación del inquilino.

Del análisis del mencionado informe, que figura, como hemos señalado al folio 54 del expediente, emitido ---en fecha de 20 de julio de 1988--- por el Jefe del Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, podemos extraer diversas afirmaciones:

  1. Que, como afirmación inicial se señala que "en la actualidad, el sector de la vivienda a nivel nacional ... atraviesa un buen momento de incremento de su número, en relación con el incremento de la población ...".

  2. Que, a continuación, destaca que "en particular, ... igual ocurre en la Ciudad de Albacete", especificando las causas de tal resultado que sitúa en el ámbito de la gestión política autonómica.

  3. Que, "aún así, y no obstante lo que precede, continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete, en evidente expansión y gran crecimiento a todos los niveles".

  4. Por último se señala que "en cuanto a posibilidad o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se pretende derruir, es evidente que son ya muy pocas aquellas ...".

    Pues bien, partiendo de estos datos, la interpretación que del mencionado informe realiza la Delegación del Gobierno ---y la Sala de instancia en su revisión--- no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable. Por el órgano político-administrativo se afirma, en relación con los requisitos que exige el citado artículo 79.2 de la LAU de 1964 , en la primera de sus dos Resoluciones, que "no concurren los relativos a las escasez de viviendas en la localidad y a la existencia de viviendas desalquiladas de renta semejante"; y con alusión al informe de referencia, del mismo deduce que "la situación de la ciudad de Albacete podría calificarse de normalidad, por lo que no se justificaría la necesidad del derribo solicitado".

    Por su parte, la Sala de instancia señala, en relación con tal valoración:

  5. Que "aunque opinable, es acertada, particularmente en cuanto a la oferta de vivienda de la ciudad de Albacete"; conclusión que apoya en el informe de referencia.

  6. Que, profundizando en el citado informe ---al que se remite la anterior decisión administrativa---, y en el discurrir de su proceso valorativo, parte del aspecto del mismo que pudiera ser considerado como mas contradictorio con el resultado obtenido, esto es, parte de la afirmación de que "continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete", pero entiende, a continuación, que dicha afirmación no puede ser considerada como la conclusión final y determinante del informe, a la vista de todo lo expresado en el mismo con anterioridad y que acabamos de transcribir. Por ello la Sala concluye señalando que "aunque" el informe "tiene una referencia" a la expresada escasez de viviendas, sin embargo ---y esta la conclusión de la Sala confirmando la decisión administrativa--- "lo cierto es que interpretado en su conjunto, y desde la óptica o apreciación del Tribunal, la situación en Albacete es de normalidad respecto a la necesidad de viviendas".

  7. Que, no obstante, la Sala entiende que la situación, aunque suficiente "es mejorable", pero, en todo caso, hubiera correspondido a la recurrente la acreditación de la mencionada escasez, imputando a la misma la ausencia de prueba.

    No puede afirmarse que el discurrir de la Sala de instancia ---revisando el anterior de la Delegación del Gobierno---, y tomando como punto de partida el expresado informe de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, resulte ilógico o llegue a conclusiones arbitrarias, a la vista de los términos en los que el mismo se expresa, e, incluso pudiera afirmarse que la expresión del mismo mas contradictoria con la conclusión alcanzada ("que aún así, y no obstante lo que precede, continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete") cuenta con una clara explicación si se siguen leyendo los términos finales de la frase y párrafo: " ... como la ciudad de Albacete, en evidente expansión y gran crecimiento a todos los niveles".

    Esto es, lo que el informe dice ---y así lo han entendido los órganos administrativo y judicial que han analizado el mismo--- es que, en la actualidad, no existe escasez de viviendas en la ciudad de Albacete, pero que, no obstante, tratándose de una ciudad en evidente expansión y crecimiento, no se descarta que, en un futuro, la escasez pueda producirse. Ello no puede considerarse como una afirmación, sino como una proyección de futuro que debemos situar en un ámbito mas político o económico que técnico, que es el que también puede deducirse del informe de referencia. En todo caso, y términos estrictamente económicos, la expansión y el crecimiento de las ciudades, entre otras aspectos, puede medirse ---justamente--- por el incremento de viviendas.

    El motivo, pues, tampoco puede prosperar.

SEPTIMO

En el cuarto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d), la recurrente señala como infringido el artículo 9.3 de la Constitución Española , que establece la garantía constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, insistiendo, como en el motivo anterior, en la arbitraria e irrazonable interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia del ya citado informe de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; se expone haberse realizado una lectura tergiversada del mismo llegando a una conclusión diferente a lo que en el informe se expone.

Para rechazar el motivo, basta con reproducir lo expresado en el Fundamento anterior en relación con la interpretación realizada del citado informe.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ), se entiende como infringido el artículo 217 de la citada LEC que regula la carga de la prueba, considerando que la sentencia de instancia altera los principios de la misma, consagrados en el artículo 1214 del Código Civil (CC), hoy derogado por la citada LEC que mantiene el mencionado 217.

La interpretación de los preceptos, en concreto, invocados por esta Sala es también sobradamente conocido; así, en la STS de 22 de enero de 2000 expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi".

Pues bien, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia ---que ya hemos contrastado suficientemente--- no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido. En concreto, la imputación que por la Sala de instancia se realiza ---al final del Fundamento Tercero--- a tal ausencia probatoria, resulta de todo punto correcta.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta de Letrados, a las cantidades máximas de 2.000 euros (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 1321/2003, interpuesto por la entidad HIJOS DE JOSÉ LEGORBURO, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en fecha de 28 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1021/1999 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    ...por lo que las alegaciones de la parte actora no pueden ser atendidas. En todo caso, como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2006, " mas sin que ... sea necesaria la concurrencia total de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas......
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