STS, 11 de Junio de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:2593
Número de Recurso3679/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3679/2011 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, siendo partes recurridas la entidad mercantil CD CASAVIVA GIROMAR, S. L. , representada por el Procurador D. Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, y Dª. Catalina , representada por la Procuradora Dª. Miriam Belén Rabade Goyanes, bajo la dirección de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Recurso Contencioso-administrativo 372/2007 , sobre autorización de derribo de finca por la Delegación del Gobierno en Cataluña al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 372/2007 , promovido por Dª. Catalina , y en el que fue parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , y parte codemandada la entidad mercantil CD CASAVIVA GIROMAR, S. L. , contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de fecha 20 de octubre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma recurrente contra la anterior Resolución, de la misma procedencia, por la que se autorizaba el derribo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Mataró, instada por la entidad CD Casaviva Giromar S. L., a fin de reedificar en la parcela resultante una nueva construcción según el proyecto presentado, al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 2011 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª. Catalina , contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 20.10.2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª. Catalina contra Resolución por la que se autoriza el derribo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 , de Mataró, instada por CD Casaviva Giromar SL; Resoluciones que ANULAMOS y dejamos sin efecto.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2011 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, resolviendo en su lugar la desestimación del recurso interpuesto contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona de fecha 20 de octubre de 2006 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Dª Catalina contra anterior Resolución, de la misma procedencia, por la que se autorizaba el derribo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Mataró.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por Auto de 27 de octubre de 2011, ordenándose también, por diligencia de ordenación de 15 de diciembre de 2011, entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo la representación de Dª. Catalina , en escrito presentado el 26 de enero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que se dictara sentencia que desestimara el recurso, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas; y la representación procesal de la entidad mercantil CD Casanova Giromafr, S. L., mediante escrito presentado el 10 de enero de 2012, en el que manifestó su no oposición y adhesión al recurso interpuesto por la Administración del Estado.

SEXTO

Por providencia de 8 de abril de 2014 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de mayo de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 3679/2011 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el 9 de marzo de 2011, en el Recurso Contencioso-administrativo 372/2007 , por la que se estima el formulado por la representación de Dª. Catalina contra la Resolución de la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA , de fecha 20 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la misma recurrente Catalina contra anterior Resolución, de la misma procedencia, por la que se autorizaba el derribo de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Mataró, instada por la entidad CD Casaviva Giromar S. L., a fin de reedificar en la parcela resultante una nueva construcción según el proyecto presentado, al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia estimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, en la siguiente argumentación:

  1. Comienza la Sala de instancia dejando constancia de la doctrina jurisprudencial de esta Tribunal Supremo relativa a la intervención gubernativa en la relación arrendaticia, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación, que, en concreto, la Sala sintetiza en los términos siguientes:

    " SEGUNDO .- La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 -LAU -, en relación con sus artículos 62 y 78 , no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prioritario concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002 , con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999).

    Debe traerse a colación la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 20.4.2006, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo, dictada en recurso de casación 1321/2003 , en la que se dice:

    "QUINTO.- En el segundo motivo ( artículo 88.1.d de la LRJCA ) la entidad recurrente considera infringido el artículo 79.2 de la LAU que dispone que "los Gobernadores Civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor con prioridad para las que resulten de más amplitud", el cual ha sido interpretado por la jurisprudencia que se cita en el sentido de que los datos recogidos en el mismo precepto han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación.-

    En nuestra STS 25 de mayo de 2001 -a modo de resumen- hemos señalado que, "como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida"; y, en la misma STS se añadía que "no parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la LAU , a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78 , 79 y 81.5 de la LAU ".

    Efectivamente, esta línea jurisprudencial ha sido puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 19 enero , 26 febrero , 13 marzo , 26 septiembre21 octubrey5 noviembre 1985 , 20 mayo 1988 , 21 mayo 1993 , 2 septiembre 1994 y 15 julio 1996 , señalando - por todas- esta última que "la autorización del Gobernador Civil para demoler edificios arrendados a los efectos de la excepción a la prórroga forzosa del contrato de arrendamiento establecida en el artículo 62.2.º de la Ley de Arrendamientos Urbanos , texto refundido aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 diciembre, está supeditada a la concurrencia de determinados motivos para que en aras del interés público en que se fundamenta dicha causa prevalezca la decisión de la propiedad de derribar y reedificar sobre la de los arrendatarios de mantenerse en el uso pacífico de la cosa arrendada, motivos que son distintos en las dos modalidades en que se contempla el supuesto, la general de los artículos 78 y 79 de dicha Ley y la particular del 81.5de la misma, en la primera de las cuales no son otros que los derivados de la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en la localidad correspondiente, las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y, especialmente, la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, mas sin que como se desprende de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sea necesaria la concurrencia total de tales circunstancias ni unas tengan prevalencia sobre otras, entre ellas la relativa a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante, ya que ésta, en edificios antiguos, haría ilusoria la demolición y reedificación, puesto que lo decisivo para la autorización gubernativa viene marcado por el citado artículo 78, es decir, un aumento de viviendas y un compromiso de reedificar, con lo que el interés público que justifica la excepción a la prórroga queda satisfecho, sin que los intereses de los arrendatarios queden sin protección; mientras que en la segunda modalidad, además de los anteriores, se exige que se trate de edificaciones destinadas a viviendas o locales de negocio que cuenten con más de cien años de antigüedad y que su grado de vetustez, deficiente estado de edificación y evidentes razones higiénicas y sociales hagan necesaria su renovación, modalidad ésta, que la hace diferente a la general, en que la protección que se dispensa a los arrendatarios es inferior".-

    Tal precepto y tal línea jurisprudencial no aparece infringida en el supuesto de autos, por lo que el motivo ha de ser desestimado. El debate que se ha producido, tanto en la previa vía administrativa como en la posterior jurisdiccional, ha girado en torno a la normalidad o escasez de viviendas en la ciudad de Albacete, considerándose que tal circunstancia aparece como especialmente determinante entre las que en el artículo de referencia se contienen. Respecto de tal circunstancia se han producido los debates de las partes con base en los elementos probatorios que ya hemos expuesto, alcanzándose unas determinadas conclusiones que de forma particularizada vamos a examinar en el motivo siguiente, bastando en este momento con señalar que la operación valorativa realizada y las conclusiones alcanzadas no infringen el citado artículo 79.2ni la jurisprudencia -reiterada- de este Tribunal en relación con el examen de los elementos que en el precepto se mencionan. Por ello, este motivo no puede prosperar.

    SEXTO.- En el tercer motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la citada LRJCA ) se entiende infringido el artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el valor probatorio de los documentos públicos; precepto que, en relación con los citados que enumera señala que "... harán prueba plena del hecho, acto o estado de la cosa que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella". Aun tratándose de una impugnación de la prueba realizada por la Sala de instancia, la recurrente considera que la valoración -en concreto- realizada por la misma Sala del informe de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, con la cualidad de documento público, es arbitraria, pues por su condición de documento público hace prueba plena de la escasez del número de viviendas en la ciudad de Albacete, aspecto que no puede ser desvirtuado por la prueba propuesta por la representación del inquilino.-

    Del análisis del mencionado informe, que figura, como hemos señalado al folio 54 del expediente, emitido -en fecha de 20 de julio de 1988- por el Jefe del Servicio de Vivienda de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, podemos extraer diversas afirmaciones:

  2. Que, como afirmación inicial se señala que "en la actualidad, el sector de la vivienda a nivel nacional ... atraviesa un buen momento de incremento de su número, en relación con el incremento de la población ...".

  3. Que, a continuación, destaca que "en particular, ... igual ocurre en la Ciudad de Albacete", especificando las causas de tal resultado que sitúa en el ámbito de la gestión política autonómica.

  4. Que, "aún así, y no obstante lo que precede, continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete, en evidente expansión y gran crecimiento a todos los niveles".

  5. Por último se señala que "en cuanto a posibilidad o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se pretende derruir, es evidente que son ya muy pocas aquellas ...".

    Pues bien, partiendo de estos datos, la interpretación que del mencionado informe realiza la Delegación del Gobierno ---y la Sala de instancia en su revisión--- no puede ser calificado de arbitrario o irrazonable. Por el órgano político-administrativo se afirma, en relación con los requisitos que exige el citado artículo 79.2 de la LAU de 1964 , en la primera de sus dos Resoluciones, que "no concurren los relativos a las escasez de viviendas en la localidad y a la existencia de viviendas desalquiladas de renta semejante"; y con alusión al informe de referencia, del mismo deduce que "la situación de la ciudad de Albacete podría calificarse de normalidad, por lo que no se justificaría la necesidad del derribo solicitado".

    Por su parte, la Sala de instancia señala, en relación con tal valoración:

  6. Que "aunque opinable, es acertada, particularmente en cuanto a la oferta de vivienda de la ciudad de Albacete"; conclusión que apoya en el informe de referencia.

  7. Que, profundizando en el citado informe ---al que se remite la anterior decisión administrativa---, y en el discurrir de su proceso valorativo, parte del aspecto del mismo que pudiera ser considerado como mas contradictorio con el resultado obtenido, esto es, parte de la afirmación de que "continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete", pero entiende, a continuación, que dicha afirmación no puede ser considerada como la conclusión final y determinante del informe, a la vista de todo lo expresado en el mismo con anterioridad y que acabamos de transcribir. Por ello la Sala concluye señalando que "aunque" el informe "tiene una referencia" a la expresada escasez de viviendas, sin embargo -y esta la conclusión de la Sala confirmando la decisión administrativa- "lo cierto es que interpretado en su conjunto, y desde la óptica o apreciación del Tribunal, la situación en Albacete es de normalidad respecto a la necesidad de viviendas".

  8. Que, no obstante, la Sala entiende que la situación, aunque suficiente "es mejorable", pero, en todo caso, hubiera correspondido a la recurrente la acreditación de la mencionada escasez, imputando a la misma la ausencia de prueba.

    No puede afirmarse que el discurrir de la Sala de instancia ---revisando el anterior de la Delegación del Gobierno---, y tomando como punto de partida el expresado informe de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, resulte ilógico o llegue a conclusiones arbitrarias, a la vista de los términos en los que el mismo se expresa, e, incluso pudiera afirmarse que la expresión del mismo mas contradictoria con la conclusión alcanzada ("que aún así, y no obstante lo que precede, continúa siendo escaso el número de viviendas en una ciudad como la de Albacete") cuenta con una clara explicación si se siguen leyendo los términos finales de la frase y párrafo: " ... como la ciudad de Albacete, en evidente expansión y gran crecimiento a todos los niveles".-

    Esto es, lo que el informe dice -y así lo han entendido los órganos administrativo y judicial que han analizado el mismo- es que, en la actualidad, no existe escasez de viviendas en la ciudad de Albacete, pero que, no obstante, tratándose de una ciudad en evidente expansión y crecimiento, no se descarta que, en un futuro, la escasez pueda producirse. Ello no puede considerarse como una afirmación, sino como una proyección de futuro que debemos situar en un ámbito más político o económico que técnico, que es el que también puede deducirse del informe de referencia. En todo caso, y términos estrictamente económicos, la expansión y el crecimiento de las ciudades, entre otros aspectos, puede medirse -justamente- por el incremento de viviendas.

    El motivo, pues, tampoco puede prosperar.".

  9. La sentencia, partiendo de la anterior doctrina, fundamenta la estimación del recurso en las siguientes razones:

    " En el presente caso queda probado en méritos de la prueba practicada en el proceso -en particular mediante la documental pública consistente en certificación del Departament de Medi Ambient i Habitatge relativa a que según el Cens de Població i Habitatges de 2001 del Instituto Nacional de Estadística "a Mataró constan 5.221 habitatges de lloguer i 7.571 habitatges buits"-, que no concurre en la localidad de autos -Mataró- la escasez de vivienda requerida por la norma del artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre , ni siquiera la Administración actuante ha intentado justificar la concurrencia de dicha escasez en el proceso, ni en el expediente administrativo. Sin que la Administración actuante, ni la codemandada, en sus escritos de contestación al de demanda y de conclusiones, hagan referencia a la aquí tan relevante cuestión de la "normalidad o escasez de viviendas".

    Por ello las Resoluciones recurridas no se ajustan a la situación fáctica de "normalidad" de viviendas, acreditada en autos. Como bien dice la actora, el mero incremento del número de viviendas no cumple los requisitos establecidos en el artículo 79.2, citado. Y en definitiva, debe reprocharse a la Administración actuante "que no haya desplegado mayor diligencia en orden a justificar la escasez de viviendas en el municipio de Sevilla [aquí, Mataró], como es exigible a la luz de la doctrina jurisprudencial interpretativa de los aludidos preceptos de la Ley de Arrendamientos Urbanos" ( Sentencia de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 10.6.2009, dictada en recurso de casación 11482/2004 ), y en base a la acreditada "normalidad" de viviendas en Mataró, estimar el recurso contencioso-administrativo y anular las resoluciones objeto del mismo.".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico. En concreto, se alega que la sentencia de instancia infringe los artículos 78 y 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre y la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la resolución recurrida, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y confirmando el acto administrativo impugnado.

CUARTO

En el único motivo de impugnación se alega por el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 78 y 79.2 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ), aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre y jurisprudencia que los interpreta y aplica, señalando que en la interpretación de dichos preceptos es el interés público el que predomina, y, dentro de éste, la dotación al edificio nuevo de un mayor número de viviendas y el compromiso de realojo de los inquilinos el que prevalece sobre la circunstancia de la escasez de viviendas en el municipio de Mataró, que no sería sino uno más de los criterios a ponderar, casuísticamente, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial efectuada en diversas sentencias de esta misma Sala y Sección que cita y transcribe parcialmente, sin que quepa, por tanto, la valoración de aquel elemento en forma exclusiva y excluyente respecto de los demás, como habría hecho, según se afirma, la sentencia recurrida

Este motivo no puede prosperar.

Para un mejor análisis del recurso es oportuno transcribir los preceptos que se dicen infringidos y, en primer lugar, el artículo 78 de la citada LAU de 1964 .

En ese artículo 78 se establece: " Para que proceda la segunda causa de excepción a la prórroga del contrato de arrendamiento de vivienda o local de negocio será necesario:

  1. ) Que el arrendador contraiga, comunicándolo por escrito al Gobernador civil de la provincia, el compromiso de que las obras de reedificación se realizarán en el plazo que previamente deberá ser señalado por dicha autoridad y que la reedificación se verificará de modo que la nueva finca cuente al menos con una tercera parte más del número de viviendas de que disponga aquélla, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en el inmueble a derruir los hubiere. Y cuando la finca careciera de viviendas o las que existieran fueran dependencias del local o locales de negocio con que cuente, que se compromete a que la reedificada disponga de una o más viviendas susceptibles de ser utilizadas con independencia plena de los locales de negocio.

  2. ) Que autorizada que sea por el Gobernador civil la demolición, y con un año de antelación por lo menos al día en que proyecta iniciarla, lo notifique en forma fehaciente a todos los arrendatarios del inmueble, bien lo sean de vivienda o de local de negocio, insertando copia literal de la mencionada autorización del Gobernador y la expresión de la fecha en que han de ser iniciadas las respectivas obras".

Por su parte, el 79.2 de dicha LAU regula la autorización a otorgar, hoy, por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, a la que hace referencia el artículo anterior, disponiendo: " 2. Los Gobernadores civiles, previos los asesoramientos que estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas que hubiere en cada localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir, concederán o denegarán sin ulterior recurso la referida autorización. Darán preferencia a las encaminadas a aumentar, en la mínima proporción que se establece, el número de viviendas de renta más económica, y caso de igualdad en la renta, a aquellas edificaciones en que el aumento fuere a ser mayor, con prioridad para las que resulten de más amplitud".

Como recuerda nuestra sentencia de 18 de enero de 2012 (Recurso de Casación 898/2009 ) esos preceptos han sido interpretados por la jurisprudencia ( STS de 4 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 5210/2006 , y las que en ella se citan) "en el sentido de que los datos recogidos en los mismos han de ser valorados en su conjunto sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y sin que gocen de prevalencia unos sobre otros, constituyendo la única exigencia legal la del aumento del número de viviendas y el compromiso de reedificación" .

Esta exigencia jurisprudencial no es desconocida por la Sala de instancia, que se refiere a ella al citar y transcribir la sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 20 de abril de 2006 (Recurso de Casación nº 1321/2003 ) y en concreto, la parte de aquella en la que decíamos que "En nuestra STS 25 de mayo de 2001 -a modo de resumen- hemos señalado que, "como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida"; y, en la misma STS se añadía que "no parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la LAU , a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78 , 79 y 81.5 de la LAU ".

Ocurre, sin embargo, que (1) una cosa es, como señala la STS de esta Sala de 27 de octubre de 2011 (Recurso de casación 4657/2008), que la autorización de derribo de finca urbana para su posterior reedificación sea "un acto de naturaleza administrativa y de carácter reglado, que opera como presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de índole civil de denegación de prórroga arrendaticia, siendo revisable en esta vía jurisdiccional contencioso-administrativa, única y exclusivamente, la legalidad de dicha autorización, perteneciendo todas las demás cuestiones afectantes a la existencia o no de los requisitos legales para la denegación de la prórroga del arrendamiento al conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria. Y para la legalidad de la autorización para demoler no es necesario que concurran todas y cada una de las circunstancias enumeradas en los artículos 78 , 79 y 80 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , al ser estos preceptos meramente enunciativos y de orientación; debiendo valorarse, no de forma aislada sino en su conjunto, siendo los datos decisivos el del aumento del número de viviendas y el compromiso de cumplir los plazos de reedificación del artículo 78 de la citada Ley . Puede verse en este sentido la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1992 (casación 7425/1990 , FJº 3)" ; y otra (2), bien distinta, que suscitada en los autos la controversia en torno al cumplimiento de uno de los requisitos a los que alude el artículo 79.2 de la LAU ---cual es el presupuesto legal de la normalidad o escasez de viviendas en el concreto caso del municipio de Mataró---, la Administración concedente de la autorización ---que, insistimos, es de naturaleza reglada--- pueda excepcionar, frente al cumplimiento de dicho requisito, el deber de ponderación conjunta de todos los parámetros legales a los que alude el citado artículo 79.2, careciendo, por lo de más, de toda consistencia, el argumento que apela a la necesidad de relativizar el cumplimiento de dicho requisito como consecuencia de la proximidad del Municipio de Mataró a la ciudad de Barcelona (30 Kilómetros); todo ello, además, sin que resulte ocioso señalar que en el informe del Ayuntamiento de Mataró, al que hace referencia la Administración del Estado --- y en el que la corporación local concernida hace constar que "no existe ningún inconveniente a la concesión de licencias de derribo y nueva planta ajustada a los parámetros urbanísticos determinados en el Plan General de Ordenación de Mataró... hasta el punto que tanto la licencia de derribo como la de obras ya han sido concedidas"--- no se contiene mención alguna al eventual cumplimiento, por el proyecto presentado, de los requisitos dimanantes de los artículos 82.1 y 83.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , relativos al requisito de la extensión superficial de las viviendas reservadas al realojo de los inquilinos.

QUINTO

En todo caso, no puede olvidarse que lo que se realiza por la sentencia de instancia es una valoración probatoria, sobre cuyo enjuiciamiento en casación los criterios jurisprudenciales son suficientemente conocidos, y que, entre otras muchas SSTS, hemos sintetizado en las de 13 y 20 de marzo de 2012 , en los siguientes términos:

"

  1. Que es reiterada la doctrina de esta Sala, a la que se refiere, entre otras muchas la STS de 30 de octubre de 2007 , según la cual "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación".

  2. Que, como regla general ( STS de 3 de diciembre de 2001 ) "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia". Y, como consecuencia de ello,

  3. Que no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación ---para su revisión por el Tribunal ad quem--- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba ---ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones---; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien nada de ello ha sido ni siquiera intentado en este recurso por lo que, en consecuencia, el motivo de impugnación ha de ser desestimado al no haberse infringido por la sentencia de instancia los preceptos que se citan por la Administración recurrente.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurridas que se ha opuesto al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas de esta (Dª. Catalina ), por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda cantidad alguna respecto de la otra recurrida, al no haberse opuesto al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 3679/2011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 9 de marzo de 2011, en su Recurso Contencioso-administrativo 372/2007 .

  2. . Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
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