STSJ Galicia 897/2010, 23 de Septiembre de 2010
Ponente | JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA |
ECLI | ES:TSJGAL:2010:9023 |
Número de Recurso | 4592/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 897/2010 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00897/2010
Recurso de Apelación Nº 4592/2009
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. CRISTINA MARÍA PAZ EIROA
En la ciudad de A Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.
En el recurso de apelación que con el Nº 4592/09 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Dª. Luz, representada por Dª. Irene Cabrera Rodríguez y dirigida por D. Jesús Amarelo Fernández, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 211/2008 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña . Son apelados la Delegación del Gobierno en Galicia, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y "Goldkey, S.L.", representada por Dª. Iabel Castiñeiras Fandiño.
Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3 de A Coruña se dictó con fecha 3-7-2009 sentencia en el Procedimiento Ordinario Nº 211/2008 con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Que desestimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representante procesal de doña Luz contra la resolución del delegado del Gobierno en Galicia de 31.07.08, sobre autorización para demoler tres inmuebles para proceder a su reedificación, que confirmo por ser ajustada a derecho. No hago condena en costas."
Por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y, en definitiva, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio de él traslado a las demás partes, que presentaron escritos de impugnación.
Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de 2-9-10 se señaló para deliberación y votación el 16-9-10.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Magistrado Sr. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en todo aquello en lo que no discrepen de los de la presente.
La resolución administrativa objeto del recurso contencioso-administrativo se basa en la doctrina establecida, entre otras, en las SSTS de 20-4-06, 6-5-03, 25-5-01 y 20-11-00 sobre la interpretación del artículo 79.2 de la LAU de 1964. Esta doctrina considera que la concurrencia de los requisitos exigidos por dicho precepto ha de interpretarse, de acuerdo con una realidad social cambiante, de forma conjunta dentro de un racional margen de discrecionalidad, por lo que es posible autorizar el derribo aunque alguno no concurra, y que la existencia o no de viviendas desalquiladas de renta semejante es uno más, y no decisivo por sí solo, pues de lo contrario se haría ilusoria la posibilidad de demolición y reedificación de edificios antiguos y de rentas bajas. Esta doctrina es la que sigue la sentencia apelada para desestimar las pretensiones de la demandante.
La STS de 20-4-06 dice lo siguiente: "En nuestra STS 25 de mayo de 2001 -a modo de resumen- hemos señalado que, «como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, ni tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto,...
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