STS, 25 de Mayo de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:4370
Número de Recurso5406/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Gerardo , representado por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas, de un lado, la entidad "Vitelson Electrónica, S.L.", representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, y defendida por Letrado, y de otro, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre demolición de edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1912/93 promovido por la entidad mercantil "Vitelson Electrónica, S.L.", y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, y como codemandado D. Gerardo , sobre autorización de demolición del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil "Vitelson Electrónica, S.L.", representada y defendida por el Letrado Sr. González Muñoz, contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 11 de Mayo de 1993, desestimatoria de la reposición formulada contra la de 12 de Marzo de 1993, por la que se autorizó la demolición del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan. 2) No se hace especial imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Gerardo , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 16 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, actuando en nombre y representación de D. Gerardo , la sentencia de 2 de Marzo de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1912/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "VITELSON ELECTRONICA S.L.", contra la resolución de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana de fecha 11 de Mayo de 1993, desestimatoria de la reposición formulada contra la de 12 de Marzo de 1993, por la que se autorizó la demolición del edificio sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia.

En el primero de los fundamentos jurídicos la sentencia impugnada determina el ámbito del debate en los siguientes términos: "Dicha autorización se formula al amparo de la norma contenida en el artículo 81.5º del vigente Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, previa la solicitud del codemandado Sr. Gerardo en el sentido de que se le conceda la mencionada autorización para proceder a la rehabilitación del edificio. La impugnación se centra en la aducción de que la actividad administrativa se ha desplegado no tanto en comprobar si se han reunido los requisitos del precepto legal -que, en opinión del actor, no se han reunido-, como en la viabilidad urbanística del proyecto de rehabilitación.".

La sentencia de instancia después de examinar en el tercer fundamento jurídico la jurisprudencia de esta Sala sobre los requisitos establecidos en el artículo 79 de la L.A.U., muy específicamente cuando se refiere a que ninguno de dichos requisitos es preferente, que no es necesario que concurran todos, y que han de ser apreciados conjuntamente, estima el recurso esencialmente por dos consideraciones. La primera que no se ha tenido en cuenta lo establecido en el artículo 79.2 citado, y la segunda, que la facultad enjuiciada ha de ser interpretada restrictivamente.

No conforme con dicha resolución se interpone el recurso de casación que decidimos por el D. Gerardo favorecido por la resolución del Delegado del Gobierno anulada por la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala no puede compartir las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia. Por lo que hace a la condiciones contempladas en el artículo 79.2 de la L.A.U. porque la cita de la jurisprudencia de esta Sala que hace la misma sentencia de instancia debería haber llevado a conclusión distinta de la obtenida. Efectivamente, si, como esta Sala ha afirmado, no es necesario que concurran todos los requisitos que dicho precepto contempla, si tampoco se requiere una valoración específica de cada uno de ellos, y si su examen puede ser conjunto, bastará la mera cita del contenido del precepto para deducir que el mismo ha sido tomado en consideración por el órgano que dicta la resolución combatida. La resolución de la Delegación del Gobierno en su apartado cuarto al afirmar: "Como se desprende de lo dispuesto en el artículo 79.2 de la vigente L.A.U. la existencia de materiales suficientes, mano de obra disponible y de promotores de la construcción son datos que apoyan el otorgamiento de estas autorizaciones, con el fin secundario de generar puesto de trabajo. Denegar la autorización solicitada a fin de construir sería una limitación de facultades de dominio para la propiedad que hay que interpretar restrictivamente.", demuestra que, contra lo que la sentencia de instancia sostiene, las determinaciones de dicho precepto han sido tomadas en consideración por la resolución impugnada.

En conclusión, si el requisito que se dice omitido concurre, y las determinaciones esenciales o presupuestos que posibilitan el acto impugnado -edificación de más de cien años, y compromiso edificatorio- también han sido cumplidas es evidente la necesidad de estimar el recurso y revocar la sentencia impugnada en este extremo.

TERCERO

En lo referente a la naturaleza de las facultades del Delegado del Gobierno, y sin perjuicio de aceptar en gran medida las consideraciones que la Sala de instancia hace al efecto, es indudable la existencia de la facultad en el momento en que se actuó, y sin que sea posible dudar de su legalidad. No parece razonable que los requisitos del artículo 79.2 de la L.A.U., a los que la jurisprudencia ha dado un valor muy limitado, puedan convertirse, por el hecho de no explicitar pormenorizadamente su valoración, en el mecanismo enervatorio de la facultad otorgada por los artículos 78, 79 y 81.5 de la L.A.U.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de estimar el recurso de casación interpuesto, sin hacer expresa imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1912/93.

  2. - Que debemos casar y anular la sentencia impugnada.

  3. - Que desestimamos el recurso contencioso administrativo 1912/93 pendiente ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

  4. - No hacemos expresa imposición de costas ni en la instancia ni en la casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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