STSJ Cataluña 290/2014, 16 de Mayo de 2014

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2014:5771
Número de Recurso292/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso ordinario número 292 de 2.010.

En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de 2014.

SENTENCIA nº 290/2014

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS

ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma con el número de referencia 292/2010, promovido a instancia de Obdulio, Candelaria y Eulalia, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, y defendidos por el Letrado Sr. Carlos Thomas Vall-llosera, contra la Subdelegación del Gobierno en Girona, representada y defendida por el Abogado del Estado, en relación con la denegación de autorización de derribo de un inmueble, siendo parte codemandada Jose Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Francesca Bordell Sarro, indeterminada la cuantía del recurso, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el correspondiente recurso contencioso administrativo, y, recibido el expediente administrativo, le fue entregado para que dedujese escrito de demanda, en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, solicitó se dictase sentencia estimatoria de las pretensiones en él deducidas. En concreto, son motivos de impugnación aducidos en la demanda formulada: que concurre interés público en el derribo; que las dificultades en la ejecución de las obras y perjuicios al arrendatario por el cese en su actividad son ajenos a la autorización; que el informe de la Abogacía del Estado que da lugar a la estimación de la reposición se basa en el informe municipal de fecha 14 de diciembre de 2007, que supone cambio de criterio y atenta a la seguridad jurídica; que el primer informe municipal (de 12 de enero de 2004) no recoge exceso alguno de vivienda; vulneración del principio de seguridad jurídica; que un cambio de circunstancias no puede alterar el sentido de la resolución inicial; poca probabilidad de construcción de viviendas en el futuro, vista la situación del sector; que se ha de atender a la realidad del momento en que se emite el informe; referencia a la memoria del POUM, que fía casi una tercera parte del parque con que absorber una demanda cercana a las 4000 viviendas en los próximos veinte años (hasta 2026) a actuaciones en suelo ya urbano; necesaria valoración de las circunstancias de forma conjunta, no aislada, para autorizar el derribo; que el proyecto duplica las viviendas del inmueble (de dos a cuatro) y respeta el número de locales de negocio (2); beneficio adicional para la ciudad al fomentar su desarrollo comercial ( con cita de informe de la Cámara de la Propiedad Urbana en el mismo sentido); y aplicabilidad del art. 81.5 LAU 1964 . En cuanto a esto último, la demanda sostiene que concurre vetustez, por definición, en la antigüedad, y antigüedad mayor a cien años, así como que las condiciones del inmueble justifican la apelación a tal régimen especial de autorización. Finalmente, la actora sostiene que las posibles expectativas arqueológicas pueden condicionar el proyecto, no invalidarlo por completo.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, contestaron la demanda, consignando los hechos y fundamentos de derecho que entendieron aplicables, solicitando la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En particular, la Abogacía del Estado se remite a su informe de fecha 22 de enero de 2008, y la parte codemandada aduce las siguientes razones de desestimación en su escrito alegatorio: que se ha demostrado que no existe un problema de escasez de vivienda en la localidad; que ninguno de los informes recabados por la Subdelegación del Gobierno apunta a tal extremo; que el informe de 14 de diciembre de 2007 así lo afirma (que no hay escasez); saturación actual del mercado inmobiliario; que las obras proyectadas no revitalizan el núcleo existente; buen estado de conservación del edificio; que el edificio no se dirige a vivienda social; perjuicios a la actividad de restauración del arrendatario por paralización de la actividad mientras duren las obras; que los precios de venta y alquiler de pisos en primera línea marítima no contribuirán a regular los precios de mercado; y que no procede el derribo en base al art. 81.5 LAU dado que no está acreditada la antigüedad superior a cien años de toda la edificación, que se desarrolló en cuerpos y etapas sucesivas, el buen grado de conservación del edificio, según la ficha del catálogo, habiendo el restaurante superado las correspondientes inspecciones sanitarias, y la vetustez no puede inferirse sin más de la antigüedad de la finca.

TERCERO

Recibidos los autos a prueba, fueron practicadas las consideradas pertinentes de entre las propuestas, con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso sus trámites, hasta finalizar con el de conclusiones, donde las partes presentaron sucintas alegaciones en defensa de sus pretensiones respectivas, quedando el pleito concluso para sentencia y señalándose finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2014.

CUARTO

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Subdelegación del Gobierno, de fecha 13 de febrero de 2008, estimado recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano, de fecha 24 de octubre de 2007, autorizando la demolición del edificio " CASA000 " de la localidad de Sant Feliu de Guíxols, en atención a solicitud presentada al respecto por sus propietarios, y siendo arrendatario de su planta baja, con destino a actividad de restauración, el aquí codemandado.

Se interesa en la demanda la anulación del acto administrativo impugnado, y asimismo que "se acuerde la autorización de derribo y reconstrucción prevista y regulada, con sus efectos propios, en el artículo 81.5 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ". Con carácter subsidiario se insta idéntico pronunciamiento, mas al amparo de lo previsto en el art. 79.2 del mismo texto legal .

SEGUNDO

En la estricta perspectiva del derecho público, es decir, en función de los derechos e intereses jurídico públicos y de tercero que aquí corresponde enjuiciar, cabe recordar que, conforme al artículo

62.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1.964, aplicable a los contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1.985, constituye causa de excepción al derecho de prórroga forzosa del inquilino el proyecto del arrendador de derribar la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquélla hubiere, y una, como mínimo, si no las hubiere en el edificio que se pretende derribar, respetando al propio tiempo el número de locales de negocio si en tal inmueble los hubiese.

Para que prospere esta acción, además del cumplimiento de estos requisitos, se precisa la autorización gubernativa, en los términos del 79.2 del mismo texto, previos los asesoramientos que se estimen oportunos, atendiendo a la normalidad o escasez de viviendas en la localidad, a las disponibilidades de mano de obra y de materiales de construcción y especialmente a la existencia o inexistencia de viviendas desalquiladas de renta semejante a las del inmueble que se fuere a derruir. Tal autorización gubernativa de demolición, prevista en el citado artículo 79.2, en relación con los 62 y 78, no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones en ellos recogidos han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, y siempre sobre la base de la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente, concretado esencialmente en la consecución de un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación, contribuyendo así a la mitigación del problema de la falta de vivienda.

Sobre tales exigencias la jurisprudencia es unánime en considerar que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación no constituye una facultad discrecional, al tener que valorarse en todo caso la concurrencia de las circunstancias del artículo 79.2, que aparecen expresados en el precepto por la vía de los conceptos jurídicos indeterminados, lo que implica que la autorización en cuestión tiene naturaleza reglada, sin perjuicio e independientemente del margen de apreciación que caracteriza a tales conceptos, aunque no sea estrictamente necesaria la concurrencia de todas, de modo que la autorización para el derribo puede concederse sin la presencia de alguna o algunas de dichas circunstancias, sin que ninguna tenga especifica prevalencia sobre las demás, procediendo su valoración conjunta, pues lo verdaderamente esencial para dicha autorización es el aumento de viviendas inserto en el compromiso de reedificar, que es lo que justifica el interés público y social en ella prevalente (superior a los intereses particulares en conflicto), que deriva de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que...

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