STSJ País Vasco 567/2007, 28 de Septiembre de 2007

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2007:3362
Número de Recurso240/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 567/2007

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a veintiocho de septiembre de dos mil siete.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 240/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Orden de 30 de enero de 2007 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales por la que se autoriza el derribo del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , en Hondarribia (villa DIRECCION000 ), para su posterior reedificación.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DOÑA Marcelina y DOÑA Alejandra , representadas por la Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA y dirigidas por el Letrado SR. REBOLLEDA VAZQUEZ.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTROS DEMANDADOS: RESIDENCIAL EGUZKI S.L., representada por la Procuradora SRA. PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado SR. ECHANIZ AGUIRRE.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltmo. Sra. Dña. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de febrero de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA. BASTERRECHE ARCOCHA actuando en nombre y representación de las recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 30 de enero de 2007 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales por la que se autoriza el derribo del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , en Hondarribia (villa DIRECCION000 ), para su posterior reedificación; quedando registrado dicho recurso con el número 240/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare que no es conforme a derecho la orden de 30 de enero de 2007 , objeto del recurso, por lo que procede anularla.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta y se declare ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

Por la Procuradora Sra. Perea de la Tajada se presentó escrito en el que se desestime íntegramente la demanda y se declare ajustada a derecho la Orden administrativa impugnada, con imposición de las costas del proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de fecha 17 de julio de 2007 se fijó en 22.000 .-euros la cuantía del presente recurso. Asímismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 19/09/07 se señaló el pasado día 25/09/07 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso - administrativo contra la Orden de 30 de enero de 2007 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales por la que se autoriza el derribo del edificio sito en el núm. NUM000 de la CALLE000 , en Hondarribia (villa DIRECCION000 ), para su posterior reedificación.

La parte recurrente sostiene, como motivos impugnatorios:

  1. falta de competencia del Consejero de la Vivienda del País Vasco.

  2. Vulneración del principio de contradicción (art. 24 CE , y arts. 85 y 112 de la LRPAC ), porque no se ha dado traslado de los escritos presentados por Residencial Eguzki S.L.

  3. Prejudicialidad civil: se argumenta que está pendiente un procedimiento de retracto entre las partes, relativo al local que ocupan las recurrentes en arriendo.

  4. No se puede ejercitar la acción porque al ser una excepción a la prórroga del contrato, precisa que se ejercite durante el período de prórroga, y no en su vigencia inicial.

  5. No se dan las circunstancias previstas en el art. 79 de la LAU

  6. Se cuestiona que se haya cumplido el requisito previsto en el art. 78 LAU de edificar el mismo número de locales que los preexistentes.

Según resulta del expediente administrativo, por el representante de Residencial Eguzki S.L. se presentó solicitud con fecha 23.6.06 dirigida a la Consejería de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco solicitando autorización para el derribo del edificio ; se presentaron alegaciones por las Sras. Alejandra Marcelina (f. 152 y ss) ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Vivienda del Gobierno Vasco.

Tanto el Gobierno Vasco como la codemandada, Residencial Eguski S.L., se oponen a la posición de las recurrentes.

SEGUNDO

El primer motivo impugnatorio que se alega por los recurrentes es la falta de competencia del Consejero de Vivienda. Se alega que el art. 78 de la LAU otorgaba la competencia para la autorización que nos ocupa al Gobernador Civil , y que aunque el art. 10.31 del Estatuto de Autonomía contempla la competencia exclusiva en materia de "ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda", de ello no se extrae ninguna conclusión, porque lo mismo sucede con otros Estatutos de Autonomía, y la autorización se concede por el Subdelegado de Gobierno, como se observa examinando las sentencias que se han dictado al respecto; y porque la competencia no la tenía la Delegación de Vivienda, sino el Gobernador Civil. Se argumenta que en la resolución de 20.3.96, de la Secretaria de Estado para la Administración Pública se hace referencia a las autorizaciones, del Gobernador Civil y de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1664 ; se cita la STS 20.4.06 , y otras de Tribunales Superiores de Justicia, y se concluye que la potestad para poder conceder esta autorización se otorgó a los Gobernadores Civiles, y no a los Delegados de Vivienda, y que llegadas las transferencias se ha realizado la de vivienda pero no la potestad de autorización referida. Al respecto debemos indicar que tampoco la Sala ha podido detectar resoluciones judiciales que expresaran que ésta competencia ha sido ejercida por alguna Comunidad Autónoma. Sin embargo, como es evidente éste argumento resultaría insuficiente para sostener una pretensión impugnatoria.

La falta de competencia del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales también se planteó por la parte recurrente en vía administrativa. En la resolución que se impugna, en el apartado séptimo, se sostiene la competencia del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, como consecuencia del reparto constitucional derivado de la Constitución y del Estatuto de Autonomía, en base al cual debe entenderse asumida la competencia por la Comunidad Autónoma, correspondiendo al Consejero de acuerdo con lo previsto en el

D. 373/05 de 15 de noviembre de estructura orgánica del Departamento (art. 5.1 ).

Debemos señalar que el D. 373/05 de 15 de noviembre, es una norma reglamentaria por la que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Asuntos Sociales y Vivienda, y no atributiva de competencias. En todo caso el art. 5.1 del D. 373/05 no contiene ninguna referencia explícita a la materia arrendaticia, y en el art. 5.1 .a) se refiere a "a) El ejercicio de las competencias establecidas en los artículos 26 y 28 de la Ley 7/1981, de 30 de junio , sobre Ley de Gobierno, y cuantas le atribuya la legislación vigente en el ámbito de las funciones y áreas de actuación asumidas por el Departamento. El D. 8/2005 27 de junio, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, en su art. 11.1 , en relación con el Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, que le corresponden las siguientes funciones y áreas de actuación:

  1. Suelo y urbanismo.

  2. Vivienda.

  3. Arquitectura, edificación, sostenibilidad y calidad en la construcción.

  4. Promoción de la accesibilidad.

Al contestar a la demanda se argumenta que la resolución de 20.3.96 no hace referencia expresa a esta autorización, en su Anexo; que el RD 1330/97 de 1 de agosto de integración de servicios periféricos en las Delegaciones de Gobierno, tampoco recoge una mención expresa a esta autorización. Se argumenta que se trata de una cuestión residual, como había indicado el recurrente, y que sólo se tiene conocimiento de un expediente de...

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