STSJ Cataluña 355/2011, 6 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Fecha06 Mayo 2011
Número de resolución355/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 154/2005

SENTENCIA Nº 355/2011

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a seis de mayo de dos mil once.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 154/2005, interpuesto por DON Ernesto y DON Fermín, representados por el Procurador DON ALFONSO LORENTE PARÉS y dirigidos por el Letrado DON T. RODRÍGUEZ DE MIQUEL, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN BARCELONA, representada y dirigida por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, y contra DON Jaime Y DON Landelino, representados por la Procuradora DOÑA MONTSERRAT SOCIAS BAEZA y dirigidos por el Letrado DON PEDRO L. YÚFERA SALES. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 25 de febrero de 2005 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que autoriza el derribo de las fincas sitas en la plaza de la DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004, de Vilanona i la Geltrú.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia declarando la no conformidad a derecho del acto recurrido y reconociendo el derecho de los recurrentes a seguir ocupando como arrendatarios las fincas ocupadas.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo instó la codemandada

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 4 de mayo de 2011.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 25 de febrero de 2005 por el Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que autoriza el derribo de las fincas sitas en la plaza de la DIRECCION000 número NUM000 y DIRECCION001 NUM001 - NUM002 y NUM003 - NUM004, de Vilanona i la Geltrú.

La pretensión anulatoria y de reconocimiento de una situación jurídica individualizada se sustenta en los siguientes motivos: 1. Solicitud de derribo con fraude de ley; 2. El incremento de viviendas también constituye fraude de ley; 3. Contemplando las fincas individualizadas no hay incremento de viviendas; 4. La jurisprudencia exige que se contemple el artículo 79 y siguientes de la LAU ; 5. La realidad del proyecto no merece gozar de los beneficios del artículo 78 de la LAU .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha declarado repetidamente que la intervención gubernativa en la relación arrendaticia para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión de derribo de un edificio por el titular dominical para su posterior reedificación, responde a un interés social superior a los particulares en conflicto, derivado de la necesidad de resolver el problema generado por la escasez de viviendas, posibilitando la construcción de nuevos edificios que palien dicha situación. Por ello, la autorización gubernativa necesaria para la demolición de inmuebles en caso de que en estos existan arrendatarios se caracteriza por una nota profundamente finalista: el derribo es un simple medio para hacer posible la construcción de un nuevo edificio que cumpla los requisitos exigidos por los artículos 62.2º LAU ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2000, con remisión a otras anteriores, de 11 de octubre de 1999, 3 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1991 y 28 de febrero de 1990).

La autorización gubernativa de demolición prevista en el artículo 79.2 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con sus artículos 62 y 78, no es discrecional, al exigir su materialización la observancia de los referidos preceptos, siendo de notar que los requisitos y condiciones ahí recogidos, han de ser valorados en su conjunto, sin que sea necesaria la concurrencia de todos y cada uno de ellos, siempre sobre la finalidad del logro de la satisfacción de un interés público prevalente concretado de modo esencial en la finalidad de conseguir un efectivo aumento del número de viviendas, a través del compromiso de reedificación del edificio a demoler, contribuyendo así a la mitigación del acuciante problema de falta de vivienda ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2002, con remisión a otras anteriores, de 18 de febrero de 1992, 4 de mayo de 1995, 2 de enero de 1997, 11 de octubre de 1999).

TERCERO

Un contrato Arrendamiento de vivienda se puede ver alcanzado por lo establecido en el artículo 62.2º del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, no tendrá derecho el inquilino o arrendatario a la prórroga legal, cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que...

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