SAP Tarragona 324/2008, 7 de Julio de 2008

PonenteSAMANTHA ROMERO ADAN
ECLIES:APT:2008:949
Número de Recurso527/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución324/2008
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACIÓN NÚMERO 527-08

PROCEDIMIENTO: Juicio oral 296/07 JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE TARRAGONA

PRESIDENTE:

Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS:

Ilma. Sra. Dª Macarena Mira Picó

Ilma. Sra. Dª Sara Uceda Sales

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona a 7 de Julio de 2008

Vistas las presentes actuaciones incoadas con número 527/08, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, al que se adhiere parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 4 de Abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de TARRAGONA en el Procedimiento número 296/07 en la que fue absuelto D. Benjamín de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 CP, otro de resistencia previsto en el art. 556 CP, de una falta de lesiones prevista en el art. 617.1 CP y de una falta de amenazas prevista en el art. 620.2 del mismo texto legal, al estimar concurrente al circunstancia eximente de responsabilidad criminal prevista en el art. 20.1 CP, imponiendo al acusado la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento psiquiátrico ambulatorio durante 2 años y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por plazo de tres años, habiendo sido designada ponente la Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En la sentencia apelada se declaran probados los siguientes hechos: "Resulta probado y así se declara que el acusado Benjamín, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, el día 7 de septiembre de 2007 sobre las 22:50 horas, se encontraba en la calle Cep de El Vendrell, cuando llegan al lugar de los hechos dos agentes de la Guardia Civil con nº NUM000 y nº NUM001, al ser requeridos por una alteración del orden. Al llegar los mencionados agentes, observan que el acusado, con sus facultades mermadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, entra dentro del vehículo Alfa Romeo matrícula....-GLD, y emprende la marcha a gran velocidad, poniendo en peligro a los usuarios de la vía y siendo seguidos por los agentes de la Guardia Civil, los cuales incian una persecución del mismo, con los dispositivos acústicos y luminosos encendidos del vehículo policial y dando el alto al acusado, que finalmente se detiene. Ante estos hechos los agentes proceden a pedir la documentación al acusado y ante la situación en la que se encontraba, de mucha alteración, los agentes le piden que les dé las llaves del vehículo y entonces el acusado manifiesta a los agentes "me voy, voy a matar a mi hija, que me está arruinando la vida y que sepáis que soy muy rencoroso y me he quedado con vuestra cara". Ante estas manifestaciones los agentes de la Guardia Civil solicitan de nuevo al acusado que les dé las llaves del coche, a lo que se niega, e introduce la llave en el contacto del vehículo y lo arranca, metiendo el agente nº NUM001 el brazo por la ventanilla para quitar la llave del contacto, iniciando en ese momento el acusado la marcha con el vehículo y arrastrando al agente unos 10 metros, parando el acusado el vehículo para evitar colisionar con el vehículo policial que estaba estacionado. Como consecuencia de ello el agente nº NUM001 padece lesiones consistentes en contratura muscular cervical, contusión en mano izquierda, contusión en espalda izquierda, requiriendo para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar 10 días.

Al acusado, ante los síntomas que tenía del consumo de bebidas alcohólicas, tales com fuerte aliento a alcohol, comportamiento agresivo, excitado, eufórico, variaciones de comportamiento o estado de ánimo, habla pastosa, repetitiva, movimientos vacilantes, imprecisión en la coordinación de movimientos, falsa apreciación de las distancias, movimiento oscilante de la verticalidad, se procedió a realizarle las pruebas de impregnación alcohólica con etilómetro de precisión, arrojando un resultado positivo de 0,61 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la primera prueba y 0,60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda prueba.

Posteriormente cuando el acusado es trasladado a las dependencias de la Guardia Civil le decía a los agentes: que le daba igual todo lo que hicieran con él, que dentro de uno, dos o tres días iba a estar en libertad y cogería un coche e iría a casa de su pareja y la atropellaría o la mataría como fuese.

El acusado tiene diagnosticado desde el año 2002 un trastorno del control de los impulsos que se manifiesta en forma de conducta agresiva y desorganizada que fue diagnosticada de Trastorno Explosivo Intermitente. El acusado el día de los hechos tenía un síndrome delirante, de tal forma que tenía anuladas sus capacidades volitivas y cognoscitivas."

Segundo

En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Benjamín como autor de un delito de resistencia a los agentes del artículo 556 del CP, como autor de un delito contra la seguridad en el tráfico al conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379 del CP, de una falta de lesiones del art 617.1 del CP y de una falta de amenazas del artículo 620.2 del CP al concurrir en el mismo la eximente de responsabilidad penal del artículo 20.1 del CP y debo acordar y acuerdo que el acusado Benjamín y como medida de seguridad se someta a tratamiento psiquiátrico ambulatorio enla Fundación Santiaria de Igualada durante 2 años, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por un plazo de 3 años y a que indemnice al agente de la Guardia Civil nº NUM001 en la cantidad de 503,50 euros por las lesiones sufridas más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Se declaran de oficio las costas."

Tercero

Con fecha 24 de Abril de 2008 la representación procesal de D. Benjamín, presentó ante el Juzgado de lo Penal escrito por el que interponía recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 2008 interesando la revocación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a la falta de amenazas, al sometimiento a tratamiento ambulatorio y a la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.

Cuarto

Con fecha 15 de Mayo de 2008 el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifiesta su adhesión parcial al recurso de apelación al estimar que la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotor atendiendo a los arts. 101 y 96.3º CP, no puede exceder de dos años, mostrándose conforme con el resto de los pronunciamientos combatidos.

Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La representación procesal de D. Benjamín recurre la sentencia dictada en fecha 4 de Abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Tarragona en el procedimiento 296/07 y alega, en primer lugar, que no concurre el tipo de amenazas previsto en el art. 620.2 CP por cuanto que, como recoge la sentencia, las expresiones proferidas por el acusado referidas a su mujer y a su hija, lo fueron a los agentes de la autoridad, sin que conste que las destinatarias tuvieran conocimiento de las mismas, ni fueron citadas al acto de juicio a los efectos de aclarar si tuvieron o no conocimiento de tales amenazas, no constando acreditada la consumación del tipo que exige que la amenaza llegue a conocimiento del sujeto pasivo. Asimismo, sostiene el recurrente que la sentencia recurrida infringe el principio acusatorio al aplicar la medida de seguridad por la que se acuerda someter al acusado a tratamiento psiquiátrico ambulatorio y la medida de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y, ello, por cuanto que, en el inicial escrito de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal consideraba que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ni hacía referencia alguna a medida de seguridad ni en cuanto al ingreso en centro cerrado ni en cuanto a la privación del permiso de conducción, siendo posteriormente, finalizado el juicio y en el trámite de conclusiones, cuando el Ministerio Fiscal modifica las iniciales, e introduce la apreciación de la eximente completa, y con ella, solicita la adopción de la medida de seguridad de internamiento por dos años y de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores durante dos años.

El recurrente sostiene que centró su defensa en los hechos objeto de acusación y no practicó prueba alguna respecto de las medidas interesadas posteriormente porque desconocía se ejercitaría tal pretensión, medidas que acoge la sentencia, agravando, incluso la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, que impuso por un período de tres años, estimando infringido el principio acusatorio, en primer lugar por ausencia de petición inicial, y en segundo lugar, por imponer la medida en una extensión superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.

Finalmente la parte señala que, de no considerarse infringido el principio acusatorio respecto de las medidas de seguridad, cabría considerar la procedencia de la medida de tratamiento psiquiátrico, no así la de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso, al estimar que la medida de privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores, al amparo de lo previsto en el art. 101 y 96.3º CP no puede exceder de dos años, interesando la confirmación de la resolución recurrida en cuanto al resto de pronunciamientos.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de apelación, esto es, la no concurrencia del tipo penal de amenazas previsto en el art. 620.2 CP respecto de las manifestaciones atribuidas al acusado...

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