SAP Madrid 67/2008, 18 de Enero de 2008

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2008:1909
Número de Recurso417/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución67/2008
Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO RJ Nº 417/07

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 36 DE MADRID

J. FALTAS Nº 39/07

SENTENCIA Nº 67/08

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmo. Sr. De la Sección 23ª

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

En Madrid a 18 de Enero de 2008.

El Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, con fecha 27 de Junio de 2007, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 39/07, habiendo sido partes apelantes Evaristo y Juan María y apelado Mapfre Mutualidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "Sobre las 20:00 horas del día 18 de diciembre de 2006, Evaristo, circulaba con la motocicleta de su propiedad Honda 650, matrícula....-GTM asegurado en Pelayo, cuando al tomar el desvío de Arcentales, y al estar detenido en un ceda el paso de la rotonda de la salida a la M-40, fue colisionado por detrás por el vehículo conducido por el denunciado, y asegurado en Mapfre, SEAT León, matrícula....-MHL, quien no iba prestando la atención necesaria en la conducción.

Como consecuencia de la colisión, Evaristo sufrió lesiones de las que tardó en sanar 50 días, estando 24 impedido, y quedándole como secuelas dos cicatrices de 7 cm cada una en la pierna izquierda, tres cicatrices circulares de 2 cm de diámetro cada una en pierna izquierda y artrosis postraumática en tobillo izquierdo, valorada en un punto".

Y el FALLO es del tenor siguiente: "Que debo condenar y condeno a Juan María como autor de una falta, ya calificada, de lesiones por imprudencia leve, a la pena de multa de quince días, a razón de tres euros por día, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias no satisfechas, así como a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año; debiendo indemnizar a Evaristo en la cantidad de 9.771'509 euros; con responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre, sin perjuicio de los intereses que se devenguen en la forma expuesta en el fundamento de derecho tercero, además del pago de las costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por el referido apelante. Remitidas las actuaciones a esta Sección Vigesimotercera se formó el correspondiente Rollo de Sala con el número 417/07; señalándose para resolución el día 18 de enero de 2008.

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones. El primero de ellos que ha de analizarse es el formulado por el denunciado, quien discrepa de la sentencia únicamente en lo que concierne a la privación del derecho de conducir vehículos y ciclomotores por tiempo de un años, considerando que tal pena es desmedida y absolutamente ilógica ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia no existe ningún argumento que explique o funde la imposición de un plus de reprochabilidad en la retirada del carnet de conducir por el máximo periodo que permite el artículo 621.4 del C. Penal, concluyendo dicho argumento diciendo que existe una incongruencia entre la calificación penal de los hechos y la pena impuesta. El segundo de los argumentos en los que se basa el recurso es en una supuesta vulneración del principio acusatorio pues por parte de la acusación particular no se pidió la retirada del carnet de conducir sino solamente una multa y la correspondiente responsabilidad civil, produciéndose un agrave indefensión al no haberse podido defender de una petición que no ha existido en el plenario.

El recurso ha de ser plenamente estimado, pues por un lado la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero habla de que la conducta es de carácter leve, diciendo textualmente que "...al consistir...en una leve negligencia o falta de atención y cuidado en la conducción...", calificación que nos parece adecuada y ajustada a derecho dado el relato de hechos probados, que no discute el denunciado en su recurso, en el que se hace mención a que golpeó por detrás a la motocicleta que estaba detenida. En segundo lugar, en la referida fundamentación jurídica de la sentencia no se encuentra ningún argumento o explicación por parte de la Juzgadora de instancia a la hora de motivar la pena referida a la privación del derecho de conducir del denunciado, y menos aún el por qué se impone en la mayor extensión y tiempo que permite el artículo 621.4 del C. Penal, máxime cuando la conducta del imputado no se ha calificado como de grave sino como leve tal y como se ha dicho anteriormente. En tercer lugar, tal y como señala de manera acertada la defensa del recurrente, entendemos que se ha infringido el principio acusatorio al condenar la sentencia a una pena que no se ha pedido por la acusación particular, única acusación que estaba presente en el acto del juicio oral tal y como se desprende del acta levantada al efecto, y en dicho acto no consta que hubiera pedido la privación del derecho de conducir, sino una pena de multa y la correspondiente indemnización, y máxime cuando se trata además de una pena opcional en el sentido de que su imposición es facultativa por parte del Juzgado o Tribunal, pero siempre es necesario que se pida por alguna de las partes acusadoras.

Acerca de la exigencia del principio acusatorio en el proceso penal, la STS de 24-9-2004 señala que "...Esta Sala tiene declarado sobre la cuestión planteada que «el sistema acusatorio que informa el proceso penal exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su practica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado», de así que «la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse» STS 7/12/96 (RJ 1996\8925 ), y que el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (STS 15/7/91 [RJ 1991\5928 ]). «los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa» (SSTS 8/2/93 [RJ 1993\939], 5/2/94 [RJ 1994\696] y 14/2/95 [RJ 1995\759 ]). En suma, como se precisa en S. 26/2/94 (RJ 1994\1127) es evidente: «

  1. Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado».

    En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión (SS. TC 54/85 de 18 abril [RTC 1985\54] y 17/89 de 30 de enero [RTC 1989\17 ]). Constituye asimismo, según el citado TC, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -S. 44/83 de 24 de mayo (RTC 1983\44 )- Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan -SS. 141/86 de 12 noviembre (RTC 1986\141), 17/88 de 16 febrero (RTC 1988\17) y 30/89 de 7 de febrero (RTC 1989\30 )- y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos -S. 170/90 de 5 noviembre (RTC 1990\170 )-. También el TS ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS. 4/11/86 (RJ 1986\6241), 21/4/87 (RJ 1987\2586) y 3/3/89 (RJ 1989\2483 ), teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias - SS. 9/9/87 (RJ 1987\6327), 8/5/89 (RJ 1989\4136), 25/5/90 (RJ 1990\4439), 18/5/92 (RJ 1992\4087), 1824/93 de 14 julio (RJ 1993\6075), 1808/94 de 17 octubre (RJ 1994\8013), 229/96 de 14 marzo (RJ 1996\1961), 610/97 de 5 mayo (RJ 1997\3625), 273/98 de 28 febrero (RJ 1998\1747), 489/98 de 2 abril (RJ 1998\2965), 830/98 de 12...

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