STS, 26 de Marzo de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso693/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por lo procesados Mauricioy Serafiny, como responsable civil subsidiario, por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba que condenó a los procesados recurrentes por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados representados por el Procurador Sr. Palma Villalón y el Excmo.Ayuntamiento de DIRECCION000por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba instruyó sumario con el número 14/92-PA contra Mauricio, Jesús Ángel, Serafiny Adolfoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 13 de Febrero de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: En la noche del día 20 de febrero de 1.988, tras haber celebrado la fiesta del diecisiete cumpleaños de su hija Marí Juana, Dª Bárbara, que a la sazón contaba cuarenta y un años de edad, se retiró a su dormitorio, junto a su referida hija, y su también hijo Raúl, de once años, cuyo dormitorio se encontraba ubicado en la segunda planta del piso propiedad del matrimonio integrado por la referida señora y su esposo D. Gonzaloque en aquella fecha se encontraba de viaje de negocios en Italia.

    La vivienda en cuestión es, como se indica, un dúplex, constituído por dos plantas, en la primera de las cuales se encuentra la cocina, comedor, despacho y sala de estar, y en la segunda los dormitorios, a donde se accede a través de una escalera interior cuyo arranque se halla a la derecha de la puerta de entrada y a pocos metros de la misma.

    El descrito piso pertenece al inmueble de la PLAZA000número NUM000y en la planta NUM001, zona muy céntrica de esta ciudad y poblada de multitud de bares, discotecas y otros centros de diversión que en la noche de autos tenían sensiblemente incrementada su clientela por celebrarse la fiesta del Carnaval y ser sábado. A la referida plaza se accede a través de la CALLE000, dividida en dos tramos y que atraviesa la CALLE001, una de las arterias principales del centro de la ciudad.

    En hora no determinada y por causas que no han sido concretadas -aunque posiblemente por una colilla mal apagada- se inició en la sala de estar la combustión de materias inflamables, lo que determinó que poco a poco se fuesen produciendo gran cantidad de humos con gases de alta toxicidad, al tiempo que se originaba una progresiva elevación de la temperatura, lo que en un principio no fué advertido por los ocupantes del piso, pues estaban durmiendo cada uno en su dormitorio. La aludida combustión fué creciendo a la par que la temperatura, pero sin producir llamas, determinando una progresiva acumulación de monóxido de carbono en el piso que no tenía ninguna ventana abierta, lo que lógicamente impedía la salida de los gases que se fueron incrementando a medida que pasaba el tiempo, e inundando todo el piso a través de la instalación de aire acondicionado.

    En estas circunstancias se originó un incendio, probablemente provocado por la sofocante temperatura, por lo que al advertir el mismo la aludida señora se despertó y trató de abrir la puerta del piso, cosa que no pudo conseguir porque dicha puerta era blindada y se había dilatado con el calor la placa metálica de la misma. Por ello, y al sentirse atrapada se dirigió a la ventana de su dormitorio para pedir auxilio, cuyas demandas fueron oídas por algunos vecinos quienes trataron infructuosamente de ayudarla, por lo que ante tal circunstancia y el fragor del incendio, ya abiertamente declarado, llamaron por teléfono tanto a la Policía Local como al Parque de Bomberos y Policía Nacional, cuyas llamadas se iniciaron en una hora no exactamente precisada pero comprendida entre las 3,30 y las 4 horas del día 21 de febrero.

    Entre tanto, y en espera de los auxilios que reiterada y desesperadamente pedían los vecinos, la referida señora se encerró en su dormitorio, tapó con sábanas y mantas las rendijas de la puerta y se introdujo con sus hijos bajo la cama del matrimonio, todo ello con el propósito de evitar la perniciosa acción de los gases cuyos síntomas ya iba advirtiendo en tanto que la acumulación de los mismos seguía aumentando.

    Las llamadas telefónicas en cuestión fueron recibidas, entre otros, por el telefonista de la sala de operaciones de la Policía Local, quien registró una de ellas en el libro de telefonemas marcando la hora de las 4,05. A su vez dió aviso al Parque de Bomberos, saliendo para el lugar del suceso una dotación al mando del Sargento Adolfo, responsable en aquellos momentos del Servicio de Bomberos, y siendo uno de los acusados en esta causa.

    Dicha dotación estaba compuesta por dos autobombas (una ligera y otra pesada), y una autoescalera, con un total de ocho bomberos, incluídos los conductores, pero sin que fuese acompañada del reglamentario personal sanitario ya que este era inexistente en el Parque, como igualmente se carecía de un vehículo ambulancia suficientemente dotado de material asistencial, singularmente de oxígeno.

    Al llegar a la CALLE000, y buscando siempre el camino más corto, advierten que el primer tramo de dicha calle, que es peatonal se encuentra ocupado por una serie de automóviles indebidamente aparcados a ambos lados de la calle, por lo que decidieron dar la vuelta para intentar acceder al segundo tramo -al final del cual está la PLAZA000- por la CALLE001, lo que tampoco pudieron conseguir porque incluso había un vehículo aparcado y cruzado diagonalmente en la calzada, por lo que ante este nuevo obstáculo acordaron llegar al lugar del suceso dando un pequeño rodeo y penetrar por la calle Caño, pero también en la misma tropezaron con idénticos obstáculos de vehículos mal aparcados pertenecientes a los múltiples ocupantes de los bares de la zona. Por ello muchos de tales vehículos hubieron de ser apartados a mano por los propios bomberos con la ayuda de miembros de la Policía Local y de transeúntes hasta que por fin consiguieron acceder a la PLAZA000produciéndose una demora de tiempo no precisada, pero en ningún caso no inferior a los quince minutos.

    En aquellos momentos no funcionaban los servicios de la grúa municipal, toda vez que por disposición del Jefe Accidental de la Policía Local, el también acusado Serafin, tal servicio terminaba a las 11 de la noche, de tal manera que durante el resto de la jornada era atendido por una empresa particular -Gruas Mata- con la que el Ayuntamiento tenía concertado un contrato verbal y que el día de autos desplazó una grúa pero cuando ya fueron advertidos los obstáculos citados y los bomberos trataban en vano de apartarlos.

    No obstante, dos de los aludidos bomberos sí que se dirigieron a pie hacia el lugar del incendio, en tanto que los restantes persistían en su labor de dejar expedito el camino. Al llegar los mismos al piso en llamas habían acudido ya miembros de la Policía Nacional y Local, dirigiéndose primeramente al piso 4º, más al comprobar que no era ese el lugar donde se había producido el incendio, descendieron a la planta inferior, cuya entrada estaba flanqueada por una puerta de seguridad con siete anclajes, y provistos de los medios de que disponían -picos y hachones- comenzaron a golpear dicha puerta hasta que consiguieron derribarla y penetrar en el interior del piso, donde existía una densa humareda y un calor realmente sofocante. Tras tratar de localizar a las víctimas en la primera planta, sin conseguirlo, llegó una nueva dotación de bomberos procedentes del retén que había quedado en las dependencias del parque y que se desplazaron ante la insistencia de las llamadas, uno de los cuales era conocedor del piso, y por tanto sabedor de la existencia de la escalera interior, por lo que subiendo al piso superior extrajeron en primer lugar el cuerpo del niño Raúl, aún con vida, a quien por no disponer de otros medios eficaces hicieron la respiración boca a boca provocándole unos vómitos y siendo atendido por dos médicos que ocasionalmente transitaban por el lugar, quienes le prestaron los primeros auxilios ordenando su evacuación al Hospital Reina Sofía, en una ambulancia de la Seguridad Social llamada al efecto, que carecía de oxígeno o de cualquier otro medio de reanimación. En el citado Hospital se le prestaron las atenciones necesarias, pero éstas resultaron inútiles, falleciendo como una hora después de su ingreso en el servicio de reanimación y siendo la causa de su muerte intoxicación por monóxido de carbono. Poco después de sacar al menor fueron igualmente extraídos los cuerpos de su madre y hermana, sin que se haya precisado que estuviesen o no con vida, pero en cualquier caso no pudieron ser atendidas con el adecuado tratamiento porque no se disponía "in situ" de los elementos precisos para ello, habiéndose producido el fallecimiento de ambas por intoxicación de monóxido de carbono.

    Como quiera que la zona donde ocurrieron los hechos presentaba sensibles problemas de idéntica índole todos los fines de semana, uno de los vecinos de la CALLE000nº NUM001, D. Pedro Francisco, en nombre de la Comunidad de Propietarios, dirigió un extenso escrito al Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000exponiendo enérgicamente sus quejas por el estado de abandono que en estos aspectos de seguridad presentaba el lugar, al tiempo que le requería para que por parte de las autoridades municipales competentes se adoptasen las medidas oportunas. Dicho escrito, de fecha 19 de octubre de 1.987, tuvo entrada en el Ayuntamiento sin que el concejal encargado de Seguridad Ciudadana, el acusado Mauricio, adoptase ninguna medida al respecto, ya que ni siquiera tenía conocimiento de las circunstancias descritas ni del escrito aludido, de tal manera que la situación permaneció en idéntico estado, por lo que a los pocos días, el 8 de noviembre de 1.987, se produjo un incendio en las instalaciones de Radio Mezquita en la propia CALLE000, que afectó a los locales de la discoteca "Burbujas", sin que tampoco en aquella ocasión los bomberos pudieran tener acceso inmediato al lugar del siniestro debido a los mismos obstáculos que implicaban los vehículos mal aparcados, ante la pasividad de las autoridades locales que en ningún momento adoptaron las medidas necesarias para solucionar el problema pese a que incluso en el escrito referenciado se hacían ver de manera específica las consecuencias eventuales de un posible incendio.

    El día 26 de noviembre de 1.987 se celebró una reunión de la Comisión de Seguridad Ciudadana bajo la presidencia del Teniente de Alcalde Mauricio, a la que acudieron los otros Concejales integrantes de la misma así como los acusados Serafin, en su calidad de Jefe de la Policía Local, y Jesús Ángel, como encargado-responsable del S.E.I.S. (Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento). En dicha reunión alguno de los presentes puso de relieve las aludidas quejas y la gravedad de que durante los fines de semana y por las noches no se respetaban las señales de prohibido aparcamiento y que la actuación de la grúa municipal ocasionaría problemas de impopularidad.

    Por su parte el Sr. Mauricio, conocedor ya de la situación, manifestó sus propósitos de propiciar una campaña de información a los usuarios de vehículos, de dar órdenes para una actuación contundente de la grúa municipal y de actuar de forma severa y tajante en materia de multas, pero en realidad ninguna de estas medidas fueron puestas en práctica, persistiendo por tanto, la situación y en los términos ya descritos. Tanto sólo se acordó dirigir, en el mes de enero, un oficio al Jefe de la Policía Local, que por su parte se limitó a ordenar al Jefe del Distrito Centro que actuase en consecuencia.

    Por otro lado, el Sr. Jesús Ángelen ocasiones anteriores, y de forma reiterada, había interesado del Concejal Sr. Mauriciola dotación al Servicio de Bomberos no sólo de personal sanitario sino también de los medios necesarios para el mejor desarrollo de su función, lo que igualmente fué desatendido, llegando incluso a hacer públicas sus quejas, y el malestar existente en el Cuerpo de Bomberos en la prensa local.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Jesús Ángely Adolfodel delito objeto de la acusación declarando de oficio las costas correspondientes.

    Que debemos condenar y condenamos a los también acusados Mauricioy Serafincomo autores responsables de un delito de imprudencia temeraria ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena y a pagar a Gonzalola suma de SESENTA MILLONES DE PESETAS (60.000.000.- pts.); más sus intereses legales computados conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello de manera solidaria; condenando igualmente a los acusados al pago de las costas procesales que correspondan. Y en su defecto se condena al responsable civil subsidiario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000al pago de la citada cantidad e intereses. Se aprueba el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y al de la naturaleza de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Mauricioy Serafin, así como por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, como responsable civil subsidiario, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados y del Excmo.

    Ayuntamiento basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso de los procesados Mauricioy SerafinPRIMERO A NOVENO.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DECIMO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 14, apartado 1º y 3º del Código Penal.

DECIMO PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del Artículo 565 del Código Penal.

DECIMO SEGUNDO

Denuncia aplicación indebida del artículo 565, párrafo 1º del Código Penal.

DECIMO TERCERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 565, párrafo 1º del Código Penal en relación con el artículo 14.1 y 3 del mismo texto. B.- Recurso del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000Ambos al amparo del artículo 849 (1º) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley.

PRIMERO

Se denuncia la infracción del art. 24 (1) de nuestro Texto Constitucional.

SEGUNDO

Se denuncia la vulneración de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 101 (3º) y 104 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 15 de Marzo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Mauricioy de Serafin

PRIMERO

Estudiado el presente recurso la Sala no estima necesario pronunciarse sobre los motivos primero a noveno inclusive, dado que se trata de motivos que no modificarían en nada la decisión que se debe dictar sobre los restantes.

SEGUNDO

El núcleo del recurso ha sido expuesto en los motivos 10º a 13º, formalizados por infracción de los arts. 14,1º y 3º y 565 CP. Se trata, en realidad de una única cuestión, consistente en afirmar la inexistencia de un comportamiento negligente de parte de los recurrentes. Dicha infracción habría tenido lugar, según la Defensa, en primer lugar por la aplicación de los mismos parámetros respecto de la previsibilidad en relación a ambos recurrentes, a pesar de que cada uno de ellos ocupaba posiciones funcionariales diversas. A ello agrega la Defensa que "ni el hecho ocurrido, ni las circunstancias concomitantes que lo rodearon, pudieron ser previsibles para los condenados" y que si ello hubiera sido previsible "la evitabilidad del problema no estaba en manos de los ahora condenados". Esto último es reiterado en el último motivo del recurso con diversas formulaciones, pero esencialmente equivalentes.

Todos los motivos tienen una única materia que autoriza su tratamiento conjunto.

Los cuatro motivos deben ser estimados.

  1. La Audiencia ha condenado al Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de DIRECCION000y al Jefe de la Policía Local de dicha ciudad como autores "de un delito de imprudencia temeraria previsto y sancionado en el art. 565 del Código Penal" (fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida). Es indudable que una aplicación autónoma de esta disposición no es posible y contradice abiertamente el texto del propio art. 565 CP.. Este artículo está referido a otros tipos penales cuya realización, "si mediare dolo, constituiría delito" y, consecuentemente no existe un delito de imprudencia, sino realizaciones culposas de tipos -en principio dolosos- contenidos en la ley penal. La Audiencia, por el contrario, no ha establecido con claridad si ha referido la negligencia de los acusados al incendio que finalmente ocasionó la muerte o a las muertes mismas. La cuestión no es irrelevante, dado que el deber de cuidado se debe referir a un resultado determinado y, como es obvio, no es lo mismo haber infringido el deber de adoptar medidas contra los incendios que el deber de hacerlo para salvar la vida de las personas.

    Por otra parte, la Audiencia, aunque ha reconocido que el delito culposo se caracteriza por la infracción de un deber de cuidado, es decir por la creación no voluntaria de un peligro no permitido, no ha aplicado correctamente esta premisa. En efecto, en lugar de establecer cuál era el deber de cuidado específico infringido, para poder luego comprobar, como corresponde, si la infracción del mismo tiene con el resultado la conexión de antijuricidad que requiere la tipicidad del delito culposo, ha considerado que todo resultado previsible es suficiente para configurar un delito de esta especie.

    La previsibilidad, sin embargo, es insuficiente para afirmar la tipicidad del delito culposo, cuando no se ha comprobado previamente la creación de un peligro jurídicamente desaprobado o, lo que es lo mismo, la infracción de un deber de cuidado. La razón de lo dicho es clara: previsible es casi todo; pero punible sólo pueden ser las acciones constitutivas de un peligro no permitido. La falta de comprobación de este deber de cuidado, por lo demás, no puede ser reemplazada por la "reprochabilidad social (...) apreciable incluso en el sentimiento de la comunidad social", a la que se refiere la sentencia. Estas consideraciones pueden haber inspirado al legislador la creación de los deberes de cuidado, pero son totalmente inadecuadas para que los Tribunales fundamenten la tipicidad cuando no se ha establecido cuáles son los deberes infringidos.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el art. 565, sea en relación al art. 407, sea en conexión con los arts. 547 y stes., no puede ser aplicado, como lo ha hecho la Audiencia, en el caso de comportamientos omisivos. En efecto, los dos recurrentes no han sido condenados por haber puesto activamente una causa que haya producido el resultado. No sólo no son quienes dejaron los coches mal aparcados que impidieron el tráfico, ni quienes de alguna manera han participado en los hechos que determinaron el fuego, así como tampoco son personas que han realizado alguna acción que hubiera podido producir los resultados de muerte. En este sentido es claro el pasaje del fundamento jurídico segundo (párrafo 12) de la sentencia recurrida, en el que se afirma que los acusados habrían "dejado de adoptar la más mínima medida para evitarlo, siendo ésto lo que impidió el paso de los vehículos de bomberos, lo que originó un retraso determinante, de forma altamente decisiva del fallecimiento de las víctimas". Con otras palabras: lo que se les imputa es una omisión. Por lo tanto, la Audiencia debió comprobar si dicha omisión era suficiente para fundamentar la imputación de los resultados.

    Desde esta perspectiva es claro que no se han tenido en cuenta ninguno de los elementos que condicionan la responsabilidad en los llamados delitos impropios de omisión o de comisión por omisión, toda vez que ni siquiera se planteó la cuestión.

    Como se sabe, es unánimemente admitido que la responsabilidad por no haber evitado el resultado típico de un delito activo depende de que el omitente se encontrara en posición de garante, es decir, en una relación de deber determinante de una estrecha relación con la salvación del bien jurídico. Sin perjuicio de otros elementos, esta posición de garante del omitente se caracteriza, al menos, por su posibilidad de dominio de la situación en la que se ha producido el resultado, lo que, a su vez, presupone -como se ha señalado en la doctrina- una posibilidad especial de influencia sobre los peligros generados a partir de una determinada fuente.

    En el presente caso es indudable que estos presupuestos no se cumplen. El Ayuntamiento, como surge de la sentencia recurrida, disponía de un servicio de incendios que el Tribunal a quo estima suficiente para que se hubiera podido evitar el resultado, pues afirma (párrafo 14 del fundamento jurídico segundo) que "forzoso es concluir que si la dotación de bomberos hubiese llegado al completo y con todo su equipo a su debido tiempo las posibilidades de salvamento hubiesen sido totales". Pero, no cabe duda que los inculpados, como encargados de la administración de tales medios, no tenían en sus manos la realización práctica de las maniobras necesarias para lograr el salvamento de las víctimas. En particular, observando con base en el art. 899 LECr., el plano de accesos a partir del cual la Audiencia ha relatado los hechos probados, se comprueba que la pretensión de los bomberos de acceder por la calle peatonal CALLE000era dudosa realización, aunque no hubiera habido coches aparcados, dado que antes de llegar a la Plaza PLAZA000existían tres pivotes delimitadores de la zona peatonal de una altura de 30 cms. (ver folio 9). El Tribunal a quo, sin embargo, al no haber considerado los hechos desde la perspectiva de la omisión, no descartó que a pesar de esos pivotes los bomberos hubieran podido alcanzar el domicilio en el que se produjo el incendio y, por lo tanto, no demostró que la pérdida de tiempo no se hubiera producido de todos modos como consecuencia de la errónea elección del acceso al lugar del siniestro. Por lo tanto, es claro que los inculpados no hubieran podido influir en la elección del acceso más adecuado aunque hubieran estado en sus despachos.

    Tampoco pudieron los recurrentes influir en la decisión de los bomberos encargados de la maniobra de optar por no forzar el paso entre los autos estacionados en las otras calles, asumiento las fricciones y los daños que ello naturalmente produciría en los coches de los infractores y en el propio coche de bomberos. Esta acción y los daños que de ella podrían haberse generado, hubieran estado justificadas por el art. 8,7º CP., dada la jerarquía de los bienes jurídicos colisionantes. A pesar de que en la causa se contaba con elementos para formular un juicio sobre esta cuestión, pues existen planos que establecen el ancho de las calles e informes de las medidas de los coches incorrectamente estacionados (ver folios 9, 10, 11 y 140), el Tribunal a quo tampoco los ha tomado en consideración, como lo requería el carácter omisivo del hecho imputado a los recurrentes.

    Por último, es claro que los bomberos que se dirigieron andando al lugar del siniestro consiguieron abrir la puerta del inmueble y acceder a los cuerpos de las víctimas y, por lo tanto, también existían posibilidades técnicas cuya posibilidad de éxito tampoco ha sido evaluada por el Tribunal a quo.

    En consecuencia, de los hechos probados surgen dos elementos claros: 1) que el servicio existente era adecuado para evitar el resultado, pues la Audiencia afirmó que si los bomberos hubieran accedido al lugar del siniestro hubieran podido evitar el resultado y 2) que de los hechos probados no cabe excluir que las decisiones inmediatas de los responsables de la acción de salvamento hayan sido en todo caso las adecuadas. La ausencia de estas comprobaciones impide imputar los hechos a los garantes.

    Por lo demás, no es humanamente posible que quienes deben ejercer una posición de garante, que requiere, por su naturaleza, una distribución de funciones, puedan realizar personalmente todas las operaciones necesarias para el cumplimiento del deber. Por ello, el ordenamiento jurídico reconoce el valor exonerante de la responsabilidad a la delegación de la posición de garante, cuando tal delegación se efectúa en personas capacitadas para la función y que disponen de los medios necesarios para la ejecución de los cometidos que corresponden al deber de actuar.

  3. En este mismo orden de cosas se debe señalar que la posición de garante de los inculpados no los obligaba a mantener como único servicio de gruas el municipal. Los hechos probados establecen que el Jefe de la Policía Local había ordenado que el "servicio (de gruas) terminaba a las 11 de la noche, de tal manera que durante el resto de la jornada era atendido por una empresa particular" (...) "que el día de autos desplazó una grua pero cuando ya fueron advertidos los obstáculos citados y los bomberos trataban en vano de apartarlos". Es indudable que en ésto no existe ninguna irregularidad, dado que existía de todos modos un servicio de gruas que, además, actuó en el momento en el que se lo requirió.

    Es preciso tener en cuenta que la posición de garante de los inculpados se fundaba en su aceptación de las funciones que desempeñaban y que, consecuentemente, terminaba -como se dijo- en el momento en el que trasladaron de forma jurídicamente inobjetable las funciones que, por razones técnicas, no podían cumplir en forma personal a quienes a su vez las aceptaron y tenían suficiente capacidad técnica para llevarlas a cabo.

  4. En suma: resulta claro que si existía un servicio necesario para conjurar los peligros, un servicio de gruas que funcionó y no se ha descartado que con mayor pericia y decisiones más adecuadas los bomberos hubieran podido llegar antes de lo que lo hicieron, no cabe responsabilizar como omitentes a los recurrentes. En realidad, las razones que la Audiencia ha dado para excluir la responsabilidad del Jefe del Parque de Bomberos (ver párrafo 2 del fundamento jurídico segundo) se deberían haber extendido a los recurrentes, que tampoco tuvieron la posibilidad de dominio necesario para impedir los resultados producidos.

  5. Esta Sala, finalmente, no puede dejar de señalar la perplejidad que le produce que los titulares de los coches incorrectamente estacionados, cuyos datos figuran en las actuaciones (confr. folios 7 y stes.), no hayan sido sometidos al proceso, sin la menor investigación de su responsabilidad. En efecto, es indudable que su acción positiva tenía, al menos, una vinculación causal con los resultados producidos, pues si no hubieran infringido las disposiciones relativas al estacionamiento de vehículos, los bomberos no hubieran tenido los obstáculos que debieron superar. Todo ello generaba, al menos, la necesidad de aclarar su responsabilidad en los hechos que dieron lugar a esta causa. B.- Recurso del AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000TERCERO.- El recurso del Ayuntamiento de DIRECCION000pierde toda practicidad atendiendo a lo decidido en el fundamento jurídico anterior. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley interpuestos por Mauricio, Serafiny el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000(como responsable civil subsidiario) de 13 de Febrero de 1993 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra los mismos por un delito de imprudencia temeraria.

    Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubieren constituído.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Córdoba, con el número 14/92-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de imprudencia temeraria contra Mauricioy Serafin, el AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000(como responsable civil subsidiario) y los también procesados y absueltos Jesús Ángely Adolfo, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de Febrero de 1993, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de Febrero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos, con la salvedad de que las mismas razones que explican la exoneración de responsabilidad del jefe del Parque de Bomberos, Sr. Jesús Ángel, se deben extender a los inculpados Mauricioy Serafinpor los fundamentos expuestos en la primera sentencia. III.

FALLO

Que debemos 1º) ABSOLVER a Mauricioy Serafindel delito de imprudencia temeraria del que venían siendo acusados por Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 13 de Febrero de 1993. 2º) MANTENER el fallo de la misma Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba en todo cuanto no resulte modificado por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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