SAP Guipúzcoa 182/2006, 23 de Mayo de 2006

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2006:589
Número de Recurso1106/2006
Número de Resolución182/2006
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

  1. Saila / Sección 1ª

Tfno.: 943-000711

Fax: 943 00 07 01

N.I.G.: 20.03.1-03/000365

ROLLO APELACIÓN ABREVIADO Nº 1106/06

O.Judicial Origen: Jdo. de lo Penal nº. 2 (Donostia)

Procedimiento: Proced.abreviado nº. 447/05

E P A I A / SENTENCIA N º 182/06

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de mayo de dos mil seis.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 447/05 del Juzgado de lo Penal nº . 2, de los de Donostia-San Sebastián, seguido por un delito contra el derecho de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave, en el que figura como parte apelante D. Pablo , representado por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el letrado Sr. Urgoiti San Vicente y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2006 , que contiene el siguiente

FALLO

"Que condenar y condeno a don Pablo como autor responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal , sin la concurrencia decircunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de OCHO MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de once euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia, previsto y penado en el art. 152.1.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en este procedimiento.

Esta resolución no es firme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notificación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa.

Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presente autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 22 de marzo de 2006, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo de Apelación 1106/06, señalándose para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO el día 9 de mayo de 2006, a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, con excepción del tercero de ellos, que queda redactado del siguiente modo:

"En la fecha de los hechos, el citado taladro no se encontraba provisto de un equipo de pantalla, barrera o resguardo homologado, al objeto de evitar el riesgo de atrapamiento, sino que contaba con una pantalla de protección que podía ser retirada manualmente sin que ello conllevara la parada automática del taladro y que en el momento de ocurrir el accidente no se encontraba situada entre el trabajador y la máquina, ya que aquél la había desplazado. Dicha pantalla la había colocado la empresa sin consultar al servicio de prevención de Fraternidad Muprespa si era suficiente para cubrir los riesgos detectados por dicho servicio. Tras producirse el accidente, la empresa ha colocado una pantalla homologada, que para automáticamente el taladro al retirarse aquélla".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal a las penas de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y a la de ocho meses de multa, con una cuota diaria de 11 euros y, como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152.1-1º del Código Penal a las penas de cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como al pago de las costas causadas.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva de los delitos por los que le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, los siguientes motivos:1º.- Errónea valoración de la prueba, ya que son ciertos los hechos probados 1º, 2º, 5º y 6º, pero no el 3º, ni el 4º, ya que el taladro con el que se produjo el accidente sí tenía pantalla, tal como lo declararon el propio trabajador lesionado, la inspectora de Trabajo, Sra. Yolanda , el Jefe de Taller, Sr. Guillermo y el Perito Sr. Casimiro y no es cierto que se dejara pasar la evaluación de riesgos realizada el 10-7-2000 sin adoptarse medida alguna, ya que se colocó la referida pantalla, en el convencimiento del Jefe de Taller que cumplía con lo requerido por el servicio de prevención, y que era operativa, tal como lo señaló Don. Casimiro .

  1. - Existen otros hechos probados relevantes, no recogidos en la relación fáctica de la sentencia: que la sanción administrativa por la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, si bien fue grave, se apreció en su grado mínimo, que la pantalla homologada colocada tras el accidente tampoco impide introducir la mano, por lo que, con esta pantalla, hubiera ocurrido lo mismo, que el trabajador accidentado reconoció haber sido instruido en los riesgos que presentaba la máquina con la que trabajaba y en la manera de actuar con la misma, hasta que se saltó el modo de trabajar establecido, no paró la broca para meter y sacar las piezas y se produjo el accidente, que la ficha de seguridad estaba colocada en la máquina, bien visible, que el responsable del Taller era Don. Guillermo , sin que el recurrente tuviera poder de decisión alguno sobre el taller y que el trabajador lesionado ha sanado sin secuelas físicas y fue indemnizado por la aseguradora de la empresa.

  2. - Los hechos no son constitutivos de un delito contra la seguridad de los trabajadores, sino únicamente de infracción administrativa, ya que la norma infringida no conllevaba un peligro grave para la vida, salud o integridad física, tal como indicó la Inspectora de Trabajo actuante, con lo que la condena resulta incompatible con los principios de seguridad jurídica y de intervención mínima.

  3. - En el hecho concurre imprudencia temeraria de la víctima y culpa exclusiva de ésta, al contravenir las órdenes de la empresa y del Servicio de Prevención Ajeno y utilizar guantes de hilo cuando en la ficha de seguridad se advierte que deben ser de cuero, por lo que tampoco se da el delito de lesiones.

  4. - El propio trabajador lesionado y la testigo María Teresa reconocieron que la profesión del recurrente es la de profesor, que no está a jornada completa en la empresa, que no tiene poder de decisión sobre el taller y que colocó la pantalla que se le indicó.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

El primer motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.

Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas (artículo 790.2 LECriminal). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio...

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