STS 419/1979, 12 de Diciembre de 1979

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1979
Número de resolución419/1979

Núm. 419.-Sentencia de 12 de diciembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Miguel .

FALLO

Declarando indebidas las partidas impugnadas de la minuta de Letrado, por el concepto de derechos y suplidos.

DOCTRINA: Tasación de honorarios de Letrado.

No se encontraba entre los devengos autorizados los correspondientes a viaje y no asistencia al despacho profesional.

En la villa de Madrid a 12 de diciembre de 1979; en el incidente sobre impugnación por indebidos, de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto en nombre de don Carlos José , titular

de la empresa "Talleres Catalonia", en autos seguidos contra don Isidro , titular del "Matadero Frigorífico de Irún", sobre reclamación de cantidad, interpuesto por la parte recurrente representada por el Procurador don Fernando Poblet Alvarado y bajo la dirección del Letrado don Leopoldo Pardo Salmerón, habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Isidoro Argos Simón y bajo la dirección del Letrado don Jose Miguel .

RESULTANDO

RESULTANDO que en el presente recurso interpuesto por don Carlos José , se solicitó por la parte recurrida don Isidro , representado por el Procurador don Isidoro Argos Simón, la tasación de costas en virtud de la sentencia dictada, por esta Sala Primera, el 28 de febrero de 1977 , declarando no haber lugar al recurso, condenando a la parte recurrente al pago de las costas; que presentada la minuta de honorarios del Letrado recurrido don Jose Miguel , de dos partidas; primera, honorarios: Instrucción del Recurso; preparación y asistencia a la vista, con informe ante la Sala, y segunda, partida de derechos y suplidos: billete del tren Talgo de San Sebastián y Madrid y de Madrid a Sebastián y tres días de ausencia del despacho, en la cantidad de 120.624 pesetas.

RESULTANDO que la representación recurrente impugnó por excesiva la minuta del Letrado director de la parte recurrida en el texto de su escrito bajo la del epígrafe de derechos y suplidos, estimando que el importe de la misma -locomoción y ausencia del despacho-, responden a circunstancias meramente personales del Letrado que dependen exclusivamente de su voluntad, sin que tenga entidad suficiente para integrarse en los trabajos específicamente relacionados con su intervención en el Recurso de Casación por infracción de Ley; terminó suplicando a la Sala dictase sentencia por la que se modifique o rectifique la tasación de costas deduciendo la cantidad de 11.736 pesetas a que asciende el importe de la partida a que se hace referencia anteriormente y dado traslado a la recurrente la cual dentro del plazo legal formuló las siguientes alegaciones: La aludida cuestión se centra, exclusivamente, en la impugnación de la minuta formulada por el Letrado refrendante y actuaciones motivadas por su intervención en el recurso de casación reseñado, por estimar que no es de inclusión en dicha minuta lo que, bajo el epígrafe "Derechos y suplidos"se detalla, de cuyo epígrafe se transcribe en el escrito adverso, lo siguiente: "Billete en Talgo de San Sebastián a Madrid, el día 15-2-77, 2.118 pesetas. Billete en Talgo de Madrid a San Sebastián, el día. 18-2-77, 2.118 pesetas. Por tres días de ausencia del despacho, sito en San Sebastián con ocasión de la vista, 7.500 pesetas. Total pesetas, 11.736 pesetas. Si se analiza la minuta que se formulo, creemos que merecen destacarse dos aspectos que evidencian la escrupulosidad con que, al establecerla, se produjo el Letrado refrendante. Uno. Apunta a que la vista del recurso fue celebrada el día 17 de febrero del año en curso, lo que, dada la residencia de dicho Letrado en San Sebastián, en donde tiene su despacho profesional, para asistir a dicha vista precisaba desplazarse a Madrid, como más tarde en su víspera, y podía regresar a su residencia al siguiente día del de la celebración de la vista; esto es, que tal asistencia a vista le obligaba a tres días de ausencia de su despacho. En su consecuencia -es la única conveniencia que se da en el caso cuestionado- viaja a Madrid la antevíspera del día de la vista, lo que determinó que estuvo ausente de su despacho desde el día 15 al 18 de febrero pasado, ambos inclusives, lo que hace un total de cuatro días. Pero como de ésos cuatro días sólo tres eran motivados por la asistencia a la vista, al establecer la partida correspondiente se limitó a referirla solamente a tres días. Y el otro aspecto de los aludidos apunta hacia que en la minuta que formuló, aclaró lo siguiente: "No se minutan gastos de alojamiento en Madrid, por haber residido en casa de familiares". Dos. Se pretende fundamentar la pretensión adversa, en que la inclusión de los conceptos que impugna, "responde a circunstancias meramente personales de dicho Letrado, que dependen exclusivamente de su voluntad, sin que, en ninguna clase de supuestos, tengan entidad suficiente, a nuestro juicio, para integrarse en los trabajos específicamente profesionales relacionados con su intervención en el recurso". Pero veamos cómo tal razonamiento no es de recibo. El Letrado que refrenda se halla colegiado en los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid, Pamplona y San Sebastián, teniendo su despacho profesional en esta última ciudad. El pleito que terminó con la sentencia de esa Sala; de 28 de febrero último, se inició ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Sebastián , asumiendo la defensa de mi representado, por encargo de éste el Letrado que refrenda; en la apelación sustanciada ante la Sala Territorial de Pamplona, también asumió la defensa de mi mandante dicho Letrado; e, igualmente, ostentó la defensa de mi poderdante en el recurso que se tramitó ante esa Alta Sala. Prescindiendo de que mi representado tenía en todo momento la libérrima facultad de elegir en cada momento o trámite del procedimiento, el Abogado de su confianza, designa desde el principio al señor Jose Miguel , a quien mantiene también por su defensa en la Sala Territorial y en esa Alta Sala, lo cual en modo alguno puede ser calificado de anómalo, sino de lógico, pues es obvio que quien mayor conocimiento puede tener de la cuestión litigiosa en todo momento procesal ulterior, es el Letrado que comenzó a actuar en el litigio. Si no hubiera habido condena con costas, la minuta formulada habría sido de obligado e íntegro pago por mi mandante; pero la condena en costas que esa Sala impuso a la parte contraria desplazó i dicha parte la obligación de satisfacer también, en su integridad, la referida minuta. Y esto es cuestión que no ofrece la menor duda. Tres. En el escrito adverso no se cuestiona que las partidas a que se refiere se hallen mal fijadas, por exceso, frente a lo dispuesto en las correspondientes Normas de Honorarios y acuerdo complementario, del Ilustre Colegio de Abogados de esta capital que se citaron en la minuta de honorarios que se formuló por el Letrado director de mi parte; no obstante, se acompañan los billetes que se utilizaron en los viajes de San Sebastián a Madrid y regreso. Lo que se sostiene es que el importe de dichas partidas no son de deber por su representado. En consecuencia, se acepta la corrección de las cifras asignadas a cada una de tales partidas, lo que exime el acordar un período de prueba al respecto, y terminó suplicando dicte en su día sentencia, desestimando la petición adversa y condenando a dicha parte contraria en las costas del incidente.

Vistos siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que establecido por la Ley Procesal en su artículo 424 que "no se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley" es evidente que no comprendidas entre las autorizadas las minutadas en la presentada e impugnada correspondiente a viajes y no asistencia al despacho profesional, deben considerarse como indebidas procediendo la estimación de la impugnación.

CONSIDERANDO que no procede hacer declaración de condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos indebidas de la minuta del Letrado de la parte recurrida don Jose Miguel , las partidas impugnadas por el concepto de derechos y suplidos, sin condena a ninguna de las partes.Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet Ramón.-Andrés Gallardo Ros.-José Antonio Seijas Martínez.-Antonio Fernández Rodríguez.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Rubricados.

Madrid, a 12 de diciembre de 1979.-José María Fernández.- Rubricado.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros, Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 12 de diciembre de 1979.

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