SAP Navarra 4/2007, 19 de Enero de 2007

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2007:370
Número de Recurso8/2006
Número de Resolución4/2007
Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 4/2007

En Pamplona, a 19 de enero de 2007.

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 8/2006, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aoiz, en el Juicio de Faltas nº15/2005, sobre falta de lesiones por imprudencia leve; siendo apelantes: el Acusador particular D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Unziti Belzunegi y asistido por el Letrado Sr. Vicente; el condenado en la instancia D. Juan Carlos, la entidad mercantil SICESAL, S.A. (responsable civil subsidiaria) y la entidad aseguradora SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. (responsable civil directa), representados por el Procurador Sr. Irigaray Piñeiro y defendidos por la Letrada Sra. Pérez Rey; y apelados: la entidad mercantil VISCOFÁN, S.A. y D. Luis Angel, representados por el Procurador Sr. Castellano Vizcay y defendidos por el Letrado Sr. Martínez de Lecea; la entidad mercantil GERLING-KONZERN, representada por el Procurador Sr. Castellano Vizcay y defendida por el Letrado Sr. Echegaray Inda; así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Aoiz dictó en el citado procedimiento sentencia cuyos antecedentes de hechos probados y fallo es del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "

PRIMERO

El día 3 de septiembre de 2.002, sobre las 10,10 horas en el tejado de la nave 1 de la empresa VISCOFAN en la localidad de Cáseda, Don Luis Miguel, trabajador autónomo, que junto a otros socios, formaba la Sociedad Irregular Sorgintxulo, y estando ésta última subcontratada por SICESAL S.L., que había sido contratada por VISCOFÁN, se encontraba llevando a cabo un trabajo consistente en el levantamiento de parte de la cubierta de la citada nave, mediante la retirada de las chapas de la parte superior, en primer lugar, la retirada de la manta de aislante y posterior retirada de las chapas de aluminio de la parte inferior, habiendo llevado a cabo la retirada de la parte superior del tejado y la manta de aislante. En ese momento se produjo un giro de 90 º de la vigueta sobre la que se encontraba, al encontrarse un extremo de la misma roto, concretamente en el punto donde se apoya la varilla metálica para sujetarla con la grapa atornillada, produciéndose la precipitación del trabajador hasta el suelo de la nave que estaba situado a unos cinco metros de altura.

SEGUNDO

SICESAL celebró el día 12 de febrero de 2.002 un contrato con DIRECCION000 para la realización de obras durante todo el año, habiendo sido contratada SICESAL por parte de VISCOFAN para la realización de una obra en una nave de ésta última. Dentro de SICESAL, Don Juan Carlos era la persona que se encargaba de la vigilancia en el cumplimiento de las medidas de prevención de riesgos laborales, siendo la persona encargada de decidir e indicar como se debe de llevar a cabo la obra en cada caso, correspondiéndole además el cumplimiento de las medidas de protección colectivas, siendo asumidas las individuales por parte de los trabajadores de DIRECCION000.

TERCERO

En la obra no existía ningún tipo de medida de protección ni colectiva, ni individual, llevando únicamente el trabajador accidentado un cinturón de seguridad que no estaba anclado a ningún punto fijo al no existir el mismo por no haberse colocado por parte de SICESAL.

CUARTO

Sicesal tenía elaborado un plan de evaluación de riesgos laborales, donde se decía, en materia de seguridad, que se tendrán claves de seguridad amarrados a elementos estructurales sólidos en los que enganchar el mosquetón del cinturón de seguridad de los operarios encargados de recibir las piezas servidas mediante grúas. Igualmente se establecía que como protecciones personales existirían cinturones de seguridad homologados del tipo de sujeción, empleándose éstos solamente en el caso excepcional de que los medios de protección colectiva no sean posibles, estando anclados a elementos resistentes. De la misma manera se establecía como protección colectiva la existencia de puntos fijos de amarre para cuerdas auxiliares y cinturones de seguridad.

QUINTO

Don Luis Angel es la persona encargada del cumplimiento y vigilancia de las normas sobre prevención de riesgos laborales en la empresa VISCOFÁN, siendo Doña Remedios la Apoderada y Representante Legal de la citada empresa.

Don Juan Carlos es la persona encargada de la vigilancia del cumplimiento de las normas sobre prevención de riesgos laborales en la empresa SICESAL, siendo Don Fidel el apoderado general y Director Comercial.

VISCOFÁN tenía concertada con la Aseguradora GERLING-KONZERN una póliza de responsabilidad civil con número 000/00/68/002244/01, existiendo una franquicia de 180.304 euros para esta clase de siniestros.

SICESAL tenía concertado un seguro con la Compañía Aseguradora Catalana Occidente, con el número de póliza 8-3.110.880-W con una franquicia de 300.506,05 euros.

SEXTO

Ninguna cantidad ha sido consignada por las Aseguradoras a favor del lesionado.

SÉPTIMO

A consecuencia del accidente Don Luis Miguel sufrió unas lesiones consistentes en politraumatismos, TCE grave: fractura fronto parieto-temporal bilateral, contusión frontal derecha y parieto-temporal izquierda; lesión axonal difusa tipo II. Glasgow 7; oftalmoplegia completa en O.D. con parálisis de III par y lesión de nervio óptico derecho; contusión pulmonar bilateral; fractura conminuta de cubito y radio derechos; fisuras costales; neumotórax iatrogénico; traqueotomía percutánea. Tales lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, siendo necesarios 493 días de curación, de los cuales 63 fueron de hospitalización, siendo el resto totalmente impetiditivos para su trabajo o vida habitual.

Como secuelas le han quedado:

  1. - un deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas en grado moderado, existiendo una necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria.

  2. - síndrome neurológico de origen central que se traduce en epilepsias generalizadas, no controladas médicamente con dificultad en las actividades de la vida diaria.

  3. - pérdida de visión completa e irreversible del ojo derecho.

  4. - limitación de la movilidad del antebrazo-muñeca derecha, que se traduce en un déficit de flexión de 25 º, a razón de 75 º en la muñeca derecha y 90 º en la izquierda, un déficit de 40º de extensión, a razón de 40 º en la muñeca derecha y 80º en la izquierda, un déficit de 25º de pronación a razón de 75º en la muñeca derecha y 90º en la izquierda, un déficit de supinación de 45º a razón de 45º en la muñeca derecha y 90º en la muñeca izquierda.

  5. - daño estético, consistente en bultoma a nivel frontal de 2 cms. con elevación de 0,5 cms, cicatriz postraqueotomía de 2 cms y ptosis parpebral derecha con ausencia de movilidad ocular (deformidad).

    Además el cuadro de secuelas neurológico que presenta Don Luis Miguel es de entidad suficiente para impedirle la realización de las actividades fundamentales de su trabajo habitual, afectándole además de forma directa a su vida de relación familiar y social, menoscabándole hasta tal punto que necesita una supervisión en su vida diaria, al menos en las actividades más complejas, o necesarias de toma de decisión importante.

    Fallo: "CONDENO a Don Juan Carlos como autor de cuatro faltas de lesiones por imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 12 €, por lo que hace un total de 180 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales, siendo declaradas el resto de oficio.

    En concepto de Responsabilidad Civil estará obligado a indemnizar a Don Luis Miguel, en la cantidad total de 185.884,63 euros, repartidas de la siguiente manera:

  6. - por los días de incapacidad temporal 8.716,46 euros, a razón de:

    a.- 1.331,61 euros por los días de hospitalización.

    b.- 7.384,85 euros por los días de incapacidad temporal totalmente impeditivos para su trabajo o vida habitual.

  7. - por las secuelas la cantidad total de 77.737,82 euros, a razón de:

    a.- 70.332,38 euros, por las secuelas propiamente dichas.

    b.- 7.405,44 euros, por perjuicio estético.

  8. - como factores correctores la cantidad total de 99.430,35 euros, a razón de:

    a.- 7.773,78 euros, por el factor de corrección por perjuicios económicos.

    b.- 14.101,01 euros por daños morales complementarios.

    c.- 56.404,04 euros por la incapacidad laboral permanente total.

    d.- 21.151,52 euros por perjuicios morales a la hija.

    Se declara la Responsabilidad Civil Subsidiaría de la empresa SICESAL.

    Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria junto al condenado, de la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, quien deberá satisfacer respecto a las cantidades antes mencionadas los intereses establecidos en el artículo 20.4 de la Ley del Contrato de Seguro, desde la fecha del accidente (3 de septiembre de 2.002 ) hasta el completo pago, siendo la cuantía de los intereses del 20 %.

    Absuelvo a Don Fidel, Don Luis Angel de toda clase de responsabilidad penal por los hechos denunciados con toda clase de pronunciamientos favorables, sin que proceda, en consecuencia, imputar responsabilidad alguna en los hechos denunciados a VISCOFAN y la Aseguradora GERLING-KONZERN.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el...

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