STS 744/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2007:6196
Número de Recurso2436/2006
Número de Resolución744/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Marcelino y Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, que les condenó en concepto de coautores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurridos los acusadores particulares: Carlos Ramón, representado por la Procuradora Sra. Medina Medina; Jesús Ángel, representado por la Procuradora Sra. Posac Ribera; Abelardo, representado por la Procuradora Sra. Millán Valero; Bernardo, representado por la Procuradora Sra. Pérez Arroyo; Eusebio, representado por la Procuradora Sra. García Martín; Jesús, representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés; Oscar, representado por la Procuradora Sra. Monterroso Barrero; Valentín, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Jiménez y Carlos Alberto, representado por el Procurador Sr. Pajares Moral, y estando representados los respectivos recurrentes: Marcelino, por el Procurador Sr. Calleja García y Roberto, por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Dos de Teruel incoó Procedimiento Abreviado con el número 10/2006, contra Marcelino y Roberto, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, que con fecha dieciseis de octubre de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara, que D. Marcelino, mayor de edad, sin antecedentes penales y D. Roberto, con nacionalidad española concedida, mayor de edad y sin antecedentes penales, de mutuo acuerdo, sirviéndose de la cobertura jurídica que ofrecían las empresas del Sr. Marcelino "Utrillas Porcino S.L." y "Utrillas Ovino S.L.", ambas destinads a la crianza y engorde de ganado, por un lado; y, de los contactos personales en el Reino de Marruecos, país de origen de Roberto, por el otro; llegaron a cursar hasta 55 ofertas de contrato de trabajo a ciudadanos extranjeros interesados en entrar en España. Las empresas del Sr. Marcelino se sirvieron en el primer semestre de 2005 de una media de cinco trabajadores, dos para "Utrillas Porcino S.L.", dos para la carnicería, un pastor para "Utrillas Ovino S.L.". Dichas ofertas en número ínfimo, culminaron en un contrato de trabajo, casi todas por un periodo inferior al ofertado. Veinte ciudadanos marroquíes confiando en la oferta, a partir del mes de diciembre de 2004 entraron en España, donde se encontraron que no había trabajo para la mayoría de ellos en las empresas del Sr. Marcelino .

    A los pocos días de estancia en el lugar que se les había facilitado por Roberto para residir en España, en la localidad de Escucha, ocho de los ciudadanos presentaron denuncia el día 11-5- 2005 contra los acusados ante la Policía Nacional, en la que expresaban haber entregado diferentes cantidades que vinieron a cifrar entre 7.000 y 8.000 euros, a Roberto en su población de origen, Beni Mellal a cambio de facilitarles la documentación necesaria para entrar en España. Sucesivamente el resto, presentaron denuncia, en términos coincidentes, hasta alcanzar un número de veinte los ciudadanos marroquíes que denunciaron tal situación. Juan entregó a Oscar ; 7.500 euros, Jesús Ángel 7.500 euros, Abelardo 8.000 euros, Bernardo

    7.000 euros, Eusebio 7 millones y medio de dirham (7.500 euros), Jesús 7.500 euros, Oscar 7 millones y medio de dirham (7.500 euros), Aurelio 7.000 euros, Gaspar 7 millones de dirham (7.000 euros).

    Algunos de ellos, confiando en que la oferta firmada por el empresario, era verdadera y podria trabajar en los términos ofrecidos: un año, como pastor de ovejas, en la mayoría de los casos; otros, para asegurarse la entrada legal en España y poder trabajar en cualquier parte del territorio español, algo qu no permitía la oferta cursada, ceñida a la provincia de Teruel.

    Ese mismo día, 11-5-2005, tras haber sido presentada la denuncia por los ocho ciudadanos marroquíes ante la Policía Nacional, Roberto, acompañado de otras dos personas no identificadas, acudió al domicilio en Escucha donde se encontraban alojados los ciudadanos marroquíes, allí se produjo una disputa entre Juan María y Victor Manuel, ignorándose si la herida incisa en la frente, cuya curación requería dos puntos de sutura y la contusión en el hombro izquierdo, lesiones de las que fue asistido Victor Manuel, en el centro de Salud, fueron causadas en dicho incidente.

    El día 16 de mayo los doce ciudadanos Marroquíes, se desplazaron acompañados de Roberto y de Marcelino al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Calamocha a retirar su inicial denuncia, lo que no hicieron. No consta que se sintieran amedrentados, por haber recibido algún tipo de indicación por parte de Juan María o Marcelino para que retiraran su denuncia, en términos intimidatorios bajo amenaza de un mal.

    Consta que la actividad desplegada por los acusados ha servido a los denunciantes para alcanzar su estancia legal en España y muchos de ellos un puesto de trabajo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: DECLARANDO a Roberto y a D. Marcelino, responsables en concepto de coautores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y en consecuencia debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de ellos, a la pena de tres años de prisión y privación del derecho de sufragio dusrante el tiempo de la condena, a que indemnicen solidariamente a Juan la cantidad de 7.500 euros, a Jesús Ángel 7.500 euros, a Abelardo 8.000 euros, a Bernardo 7.000 euros a Eusebio 7.500 euros, a Jesús 7.500 euros, a Oscar 7.500 euros, a Aurelio 7.000 euros, a Gaspar 7.500 euros, más los intereses legales, así como al pago de las costas por partes iguales, sin comprender las de la acusación particular.

    Abonamos a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.

    ABSOLVIENDO LIBREMENTE a D. Roberto de un delito de lesiones, trece delitos de amenazas graves y trece delitos del art. 312 del Código Penal en concurso con el art. 252 del mismo texto legal.

    Y ABSOLVIENDO LIBREMENTE a D. Marcelino de trece delitos de amenazas graves y trece delitos del art. 312 del Código Penal en concurso con el artículo 252 del mismo texto legal.

    Con declaración de oficio de las costas de la acusación particular.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de esta Sala, la pronunciamos mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Marcelino y Roberto, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Marcelino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos (lo hace en siete derivaciones distintas al cobijo del art. 849-2º ). Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Criminal y 5.4 L. O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva).

    El recurso interpuesto por la representación del acusado Roberto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E .Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 852 L.E.Criminal y 5.4 L. O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la Constitución (presunción de inocencia y tutela judicial efectiva). Tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E .Criminal por inaplicación indebida del art. 318 bis del Código Penal .

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, se pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marcelino .

PRIMERO

El primero de los dos motivos planteados lo es por infracción de ley en su vertiente de error facti (art. 849-2 L.E.Cr .), derivado de los documentos que cita.

  1. De la simple lectura del prolijo motivo primero se advierte un inadecuado entendimiento de las posibilidades impugnativas del mismo, al atacar las conclusiones fácticas de la sentencia, cuestionando de forma indiscriminada la valoración de la prueba hecha por el tribunal de instancia, tratando de sustituirla por la interesada apreciación del propio recurrente y obviando de este modo los requisitos y límites que el cauce procesal elegido impone.

    La acusación pública advierte tal ensanchamiento de la impugnación articulada, lo que hace conveniente recordar las condiciones que esta Sala viene imponiendo en un motivo de esta naturaleza y que el Fiscal nos recuerda.

    La doctrina de esta Sala establece que la invocación del error facti queda supeditada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. ) Que se hayan incluído en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos, o se hayan omitido los que documentalmente se acreditan.

    2. ) Que la acreditación de tal inexactitud ha de estar evidenciada con documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. Sobre este punto podemos recordar la S.T.S. de 10 de noviembre de 1995 en la que se entienden por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a la misma...."; quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del plenario, entre otras S.T.S. 220/2000 de 17 de febrero, 1553/2000 de 10 de octubre y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial siempre que se den las circunstancias a que haremos referencia en el requisito 4º, de esta enumeración. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental -y sólo ésa- estriba en que respecto de dicha prueba el tribunal de casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida en que el documento o en su caso la pericial permiten un examen directo e inmediato como lo tuvo el tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

    3. ) Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala defiene como "literosuficiencia".

    4. ) Que el supuesto error patentizado por el documento no esté a su vez desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración -razonada- en conciencia de conformidad con el art. 741 Ley Enjuiciamiento Criminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos ellos sean coincidentes o que siendo uno sólo, el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria, se haya separado de las conclusiones de aquéllos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna -SS. T.S. 158/2000 y 1860/2002 de 11 de noviembre -. 5º) Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el sumario o en el rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

    5. ) Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo de la causa, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho que no tengan capacidad de modificarlo (SS. T.S. 496/99, 765/04 de 11 de junio .

    6. ) En el plano formal el recurrente debe citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito en el que se anuncia el motivo, esta Sala ha flexibilizado el formalismo, permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso. Junto a la cita del documento acreditativo del error deben precisarse los concretos extremos que acreditan por sí mismos la equivocación del tribunal.

  2. El análisis del motivo demuestra la inobservancia o incumplimiento de alguna de las exigencias que acabamos de reseñar. Analicemos individualmente cada uno de los siete alegatos:

    1. Error en la apreciación de la prueba sobre las ofertas de trabajo.

      Los documentos dispersos que cita, o han sido tomados en consideración por el tribunal sentenciador o carecen de la aptitud para probar lo que pretende (literosuficiencia). Entre las afirmaciones que entresaca de tales documentos en un ejercicio de personal interpretación figuran las referentes a que determinados trabajadores no se presentaron a trabajar, y a continuación se formula la siguiente pregunta: ¿por qué hay que creer las manifestaciones de los denunciantes y no las de los denunciados y acusados Roberto y Marcelino ?.

      El recurrente valora y reinterpreta las pruebas para llegar a conclusiones distintas a las que la Audiencia, al entender que tales ofertas de trabajo no eran reales ni respondían a un propósito sincero de contratación.

      Pero amén de la prohibición de revaloración de las pruebas el argumento tropieza con un obstáculo que cercena la posibilidad de estimación, cual es, la existencia de prueba contradictoria como se desprende del interrogante que formula.

    2. Error sobre la entrega de Bernardo a Roberto de 7.000 euros.

      Cita documentos obrantes en la pieza de responsabilidad civil (números 9, 10, 11 y 12), en base a los cuales se puede sostener que tuvo una oferta de trabajo, fue contratado y cobró su nómina, estando de alta en la Seguridad Social para Utrillas Ovino S.L. durante 27 días. De nuevo enfrenta contradictoriamente el testimonio personal de uno de los perjudicdos frente a ciertos documentos.

      No obstante la contratación por 27 días suponía un engaño y no se ajustaba a lo permitido, en caso de responder dichos documentos a la realidad y no servir de simple tapadera de un verdadero fraude.

      En cualquier caso no se puede recurrir al sofisma de que admitiendo que en algún aspecto el testigo faltó a la verdad todo lo alegado por él es falaz. En este punto es la convicción del tribunal la que prevalece, sin que quepa la queja por la vía del error facti.

    3. en el apartado tercero se atacan las conclusiones del informe pericial emitido por Jose Daniel .

      El plateamiento choca frontalmente con la doctrina de esta Sala. Sólo para caso de que dicho informe se reputase documento a efectos casacionales serviría para imponer en el factum algún aspecto de su contenido, si no existiese prueba contradictoria, pero en modo alguno puede combatirse el dictamen u obtener otras conclusiones a las que obtuvo la Audiencia en el proceso valorativo, dada su racionalidad o conformidad a criterios de lógica y experiencia.

    4. Error sobre los medios materiales de las empresas del recurrente. Cita los documentos del 3 al 6 aportados como prueba documental en el acto de la vista. Realmente hacen referencia a sendas memorias y planes de ampliación, que son simples deseos, que el tribunal no halló suficientemente apoyados en datos y circunstancias reales. Eran simples proyectos que se enfrentaban a los dictámenes periciales y en realidad se trataba de datos indiciarios, sometidos a la valoración del tribunal, que los calificó de simples alegatos tendentes a encubrir una situación económica, que se imponía como real y efectiva.

      Además, aunque se acreditara que las empresas tenían capacidad para albergar a algún trabajador más, ello no empece a que se hicieran propuestas de contratación con un propósito previo de incumplirlas.

    5. Error sobre la presentación de la denuncia el 11 de mayo de 2005, alegando los denunciantes, unos que no tenían trabajo, otros que los permisos no les permitían acceder al mercado laboral fuera de Teruel. Sobre esta cuestión el recurrente se pregunta que si de doce marroquíes, tres dicen que nunca trabajaron en las empresas del recurrente y tres faltan a la verdad, no es fiable el testimonio de los demás. Las afirmaciones son fruto de la interpretación valorativa del recurrente, que no le está permitido hacer de conformidad al art. 741 L.E.Cr .

    6. Error sobre la entrega de un precio por parte de los trabajadores a Roberto y la participación por parte del recurrente, acreditada por Abelardo .

      En la misma línea valorativa de la prueba, entiende el impugnante que no debe considerarse probada la entrega de cantidades simplemente porque uno de los denunciantes lo diga.

      La credibilidad de un testigo sólo puede determinarla el tribunal setenciador, amén que lo que quiere imponer el censurante en el factum es que tal entrega no existió, a pesar de haber prueba que así lo acredita, aunque en su personal opinión no sea creíble el testigo.

    7. Error sobre las contradicciones en que hayan podido incurrir los testigos en sus denuncias, en relación al contenido del acta del juicio oral, lo que debió determinar la invalidación de tales declaraciones, que sirvieron para describir el factum.

      Este planteamiento desborda el ámbito del motivo en cuanto se adentra en una crítica generalizada de la credibilidad de los distintos testimonios evacuados.

      Por todo lo expuesto el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E ., todo ello al amparo del art. 852 L.E.Cr .

  1. A juicio del recurrente la sentencia dictada se basa en la interpretación errónea de pruebas documentales, tales como el informe de la vida laboral de las empresas Utrillas Ovino S.L. y Utrillas Porcino S.L.; el informe emitido por Jose Daniel, Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; informes de las empresas, remitidos por el Jefe de la Subdelegación de Gobierno al que se acompañaban listas de las personas a las que se remitió ofertas de trabajo; y en los medios materiales poseídos por las empresas del recurrente.

    Además cita (véase pag. 41) las manifestaciones o declaraciones de los denunciantes.

    A ello contrapone lo declarado por los acusados y las documentales que adujo como consecuencia del motivo anterior.

  2. El enfoque del motivo abona a su desestimación. En primer término el motivo parte de la admisión de todas o algunas de las modificaciones factuales pretendidas en el precedente, lo que no se ha producido. Pero es que además el recurrente no niega la existencia de prueba de cargo, sino que su protesta se sitúa en orden a la valoración efectuda de la existente, con la que se halla en desacuerdo por haberse otorgado un valor y credibilidad que no se merecían.

    De acuerdo con tal forma de argumentar es claro que el recurrente no ha probado que no exista prueba incriminatoria, o que la que tuvo en cuenta el tribunal fue obtenida o practicada irregularmente, o valorada en disconformidad con las reglas de la lógica y la experiencia.

    Consecuentemente, al concurrir prueba de cargo, suficiente para justificar la sentencia de condena procede desestimar el motivo.

    Recurso de Roberto .

TERCERO

En el primero de los motivos, con sede en el art. 849-2 L.E.Cr ., aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. El error que refiere consiste en la valoración probatoria o convicción obtenida por el tribunal sobre determinados extremos del objeto procesal sobre los que discrepa el recurrente.

    Éste se limita a referir las premisas de la sentencia que desaprueba, reduciéndose a las siguientes:

    1. niega que concertado con Marcelino se aprovechara de sus contactos en Marruecos para realizar ofertas de trabajo.

    2. Rechaza la recepción de un precio de los trabajadores engañados.

    3. Disiente de que las ofertas de trabajo fueran fraudulentas o simuladas como las reputa la Audiencia. d) No acepta el testimonio de Roberto, el cual afirmó que no había trabajo para todos.

    4. Está en desacuerdo con la afirmación sentencial de que el día 11 de mayo de 2005 fueran los denunciantes a presentar denuncia, unos por no tener trabajo, otros porque los permisos no les permitían acceder al mercado laboral fuera de la provincia de Teruel.

    5. Pretende la incorporación de un hecho, complementario, que explicita que la actividad desplegada por los acusados ha servido a los denunciantes para conseguir su estancia legal en España y a muchos de ellos un puesto de trabajo.

    6. No asume, en contra de la sentencia, que las contradicciones en que hayan podido incurrir los testigos en sus denuncias, en contraste con lo depuesto en el juicio oral impidan invalidar la esencia de su testimonio.

    7. Muestra total desacuerdo en que la prueba documental aportada por el recurrente en el acto del juicio oral no desmonta el ánimo de lucro y la realidad de lo pagado.

  2. Como certeramente apunta el Mº Público, el motivo por error facti, se ha convertido en un intento de llevar a cabo una nueva valoración de la prueba de forma generalizada.

    En muchos apartados no menciona documentos, en otros los menciona como argumentos para atacar las conclusiones convictivas del tribunal y su alusión sólo tiene por objeto reforzar las razones que alega. Tampoco se concreta o delimita los particulares o partes concretas del documento que deberían imponerse en el factum, por su literosuficiencia y no existir otras pruebas que lo contradigan.

    Con ello se desvirtúa la finalidad normativa del motivo según doctrina de esta Sala precedentemente expuesta.

    En todos los supuestos existe prueba contradictoria, siquiera fuera indiciaria, que la Audiencia tuvo en cuenta para alcanzar las conclusiones fácticas que el relato probatorio refleja y que son objeto de ataque en el motivo, ensayando una valoración alternartiva, lo que no es posible en base al art. 741 L.E .Criminal.

    El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el motivo segundo (por error se numera como cuarto) alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

De forma sucinta, en ocho líneas, se afirma que la prueba practicada es insuficiente para ser considerado culpable del delito por el que se le condena, negando la realización de los hechos que tipifican la infracción.

Realmente es un motivo subsidiario y sólo con la aceptación de las alteraciones propuestas sobre el relato fáctico realizadas en el anterior motivo podía prosperar éste.

Las pruebas habidas son las mismas que sivieron para condenar a su consorte delictivo y que el mismo reconoció en la homónima impugnación formulada.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el designado con el número cinco (en realidad es el tercero), sin invocar cauce procesal, aunque debe entenderse que es el art. 849-1 L.E.Cr ., considera infringido el art. 318 bis C.Penal .

El recurrente niega tal aplicación porque no ha participado en ningún tráfico ilegal o inmigración clandestina, ya que no puede calificarse de tal la entrada en España por los puestos habilitados al efecto con los requisitos exigidos por la legislación específica en materia de derechos y libertades, siendo su estancia en España legal.

El motivo debe rechazarse de plano, ya que realiza manifestaciones voluntaristas, sin sujección al relato histórico sentencial que debe respetarse en todo su contenido, orden y significación, como impone el art. 884-3

L.E.Cr . que ha sido claramente desatendido.

Los hechos descritos en el factum describen el tipo del art. 318 bis, reputándose entrada clandestina o ilegal, también la que se hace a través de medios fraudulentos como ofertas de trabajo no ajustadas a la realidad, siendo de simple apariencia engañosa, para obtener importantes cantidades de dinero. Según el factum los acusados actuaban concertadamente, como se colige de la coordinada intervención en los hechos delictivos. El recurrente y su consorte delictivo, en realidad, cometieron una estafa respecto a los trabajadores marroquíes, al concurrir en el hecho las cualificaciones del número tercero relativas al engaño y ánimo de lucro, que quedaron diluidas o incorporadas en el complejo delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. El motivo ha de rechazarse.

SEXTO

Por último realiza una súplica o petición, que debemos considerar como un motivo autónomo, en el que se pretende una aplicación benevolente del art. 318 bis 6 del C.Penal .

La pretensión no puede ser atendida, porque el tribunal de instancia ya se acogió a tal precepto lenitivo para imponer 3 años que es el mínimo legal. Si se parte de la pena básica del nº 1 del art. 318 bis (4 a 8 años) y de su cualificación del número tercero, que obliga a imponerla en su mitad superior (6 a 8 años), la rebaja a pena inferior como preceptúa el número 6º de ese artículo, va desde 3 a 6 años. La mínima sanción posible, pues, es la que el tribunal con plena corrección dosimétrica impuso al recurrente.

El motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos determina la expresa imposición de costas a ambos recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E .Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Marcelino y Roberto, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, con fecha dieciseis de octubre de dos mil seis, en causa seguida a dichos acusados por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y con expresa imposición a dicho recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Teruel, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Siro-Fco. García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • SAP A Coruña 268/2013, 11 de Noviembre de 2013
    • España
    • 11 novembre 2013
    ...de este tráfico ilícito de personas, pudiendo citarse al efecto como supuesto muy semejante al presente el que fue analizado en la STS 21-9-2007, nº 744/2007, en el que se estimó probado que con la cobertura de dos empresas se cursaron ofertas de contrato de trabajo a ciudadanos marroquíes ......
  • SAP A Coruña 21/2012, 24 de Abril de 2012
    • España
    • 24 avril 2012
    ...de este tráfico ilícito de personas, pudiendo citarse al efecto como supuesto muy semejante al presente el que fue analizado en la STS 21-9-2007, nº 744/2007, en el que se estimó probado que con la cobertura de dos empresas se cursaron ofertas de contrato de trabajo a ciudadanos marroquíes ......
  • SAP A Coruña 471/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 octobre 2012
    ...y no el favorecimiento de la emigración con un contrato simulado como hace el actual tipo. Y, en tercer lugar, porque la STS de 21/IX/2007, recurso número 2436/2006, en un supuesto casi idéntico de contratación de trabajadores en Marruecos a través de contactos personales en ese país del em......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR