STS, 27 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1121/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Doña Alicia y sus hijos Don Lucio y Don Luis Pablo, nacionales de Colombia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 978/01, sobre denegación del derecho de asilo en España. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 18 de noviembre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 978/01, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución, de fecha 21 de enero de 2004, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Doña Alicia y sus hijos Don Lucio y Don Luis Pablo, al mismo tiempo que presentaron escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación mediante providencia de 2 de junio de 2006, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 4 de octubre de 2006, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2007, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Alicia y sus hijos Don Lucio y Don Luis Pablo, nacionales de Colombia, interponen recurso de casación nº 1121/04 contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 978/01, sostenido por ellos contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de septiembre de 2001, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La sentencia de instancia recoge el relato expuesto por los interesados al pedir asilo, explica las razones por las que la Administración denegó el asilo solicitado, y razona a continuación los argumentos que le llevan a confirmar la decisión de la Administración. Contiene la sentencia de instancia, en efecto, la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos literalmente en cuanto ahora interesa):

"La resolución administrativa denegatoria de asilo se fundamenta en que los hechos alegados en la solicitud no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se produjeron, y atendiendo a las circunstancias personales de los recurrentes, una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951 . La misma resolución sostiene que el relato de la solicitante de asilo resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que se hubiera establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendieran del conjunto del expediente otros elementos que indicaran que la misma había existido o que justificaran un temor fundado a sufrirla. La resolución añade, además, que con relación a la persecución alegada por la recurrente, según el contenido del expediente y la información disponible sobre el país de origen, los solicitantes podían encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resultaba razonable esperar que se desplazaran. La resolución administrativa concluye que los elementos probatorios aportados por los solicitantes de asilo en apoyo de sus alegaciones acreditaban hechos que no podían ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no estaban motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo policial u opiniones políticas o que, estándolo, no constituían, bien por su naturaleza, bien pos su gravedad, bien por la frecuencia con que se habían producido, y en las circunstancias de los solicitantes, una persecución. En otro orden de cosas, la resolución administrativa advierte que no concurren razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España de los recurrentes al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

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En su escrito de demanda, los recurrentes ponen de manifiesto, básicamente, que son naturales de Cali (Colombia) y a finales de 1998 y principios de 1999 el hermano de Dª. Alicia, D. Jose Ramón, fue secuestrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), hecho que fue denunciado por la recurrente, frustrando la operación; que desde el referido incidente Dª. Alicia comenzó a recibir amenazas de muerte dirigidas a ella misma y sus hijos; que en mayo de 2000, tras un año de soportar las referidas amenazas, el primo de la recurrente, D. Fidel, fue interceptado cuando viajaba con su familia de Buenaventura a Cali por unos militares que transportaban un hombre herido, no parando su vehículo, y recibiendo desde entonces amenazas que concluyeron con su asesinato en mayo de 2000; que tras este incidente las amenazas verbales que venía sufriendo la recurrente dieron paso a un intento de secuestro de sus hijos la noche del velatorio por la muerte de su primo; y que este último incidente acabó con la paciencia de la recurrente, que ante la constante situación de peligro que corría tanto su vida como la de sus hijos decidió salir de su país rumbo a España. Consideran los recurrentes que los referidos hechos, debidamente justificados documentalmente, valorados en el marco geográfico y político de Colombia, país sacudido por un conflicto armado, y puestos en colación con la posición adinerada de su familia y con las amenazas lanzadas por los dirigentes de las FARC a las familias colombianas con un determinado nivel adquisitivo, deben conducir a concluir en la existencia real de una persecución, en los términos exigidos por la legislación de asilo, suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

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Como quiera que los presupuestos fácticos y los argumentos jurídicos sostenidos por las partes en el presente recurso han quedado recogidos pormenorizadamente en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente a examinar el fondo de la cuestión planteada.

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Las consideraciones expresadas en los fundamentos anteriores deben conducirnos a la desestimación del presente recurso, y ello por cuanto en el supuesto de autos los recurrentes no han podido acreditar, siquiera indiciariamente, que hayan sufrido persecución o puedan temer seriamente sufrirla. En efecto, no consta acreditación alguna en el expediente ni en los autos judiciales del secuestro presuntamente sufrido por el hermano de Dª. Alicia, D. Jose Ramón, es más, no ha quedado acreditado ni siquiera el referido parentesco; y por lo que se refiere al asesinato del que la recurrente identifica como su primo, D. Fidel, del recorte de prensa incorporado al expediente administrativo parece deducirse que la referida muerte se produjo en una vendetta entre organizaciones delictivas. Los únicos elementos probatorios aportados por la demandante para acreditar la persecución que dice haber sufrido por las FARC son su propia denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local, denuncia fechada el 21 de julio de 2000, pocas semanas antes de su viaje a España, elemento probatorio por sí solo insuficiente para corroborar la existencia real de la persecución alegada. En definitiva, no ha quedado suficientemente acreditado que los recurrentes hayan estado sometidos o existan fundados motivos para pensar que sufrirán una persecución por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social, presupuestos del derecho de asilo, debiendo por ello considerarse acertada y ajustada a derecho la desestimación de su solicitud de asilo."

TERCERO

La parte recurrente en casación esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción de los artículos 8 y 3 de la Ley de Asilo .

Los actores reiteran el relato expuesto al solicitar asilo, insistiendo en que en su caso se dan todos los requisitos exigidos para al reconocimiento de la condición de refugiado, pues, afirman, tuvieron que huir de su país, Colombia, por causa de la persecución que sufrían por parte de la guerrilla de las FARC.

CUARTO

Este recurso de casación no puede prosperar porque carece del imprescindible contenido crítico de la sentencia de instancia, como resulta exigible en un recurso de casación.

La sentencia dictada por la Sala a quo basa la desestimación del recurso, como hemos visto, en un análisis circunstanciado de la prueba documental obrante tanto en el expediente como en las propias actuaciones de instancia, que le lleva a concluir que "no consta acreditación alguna en el expediente ni en los autos judiciales del secuestro presuntamente sufrido por el hermano de Dª. Alicia, D. Jose Ramón, es más, no ha quedado acreditado ni siquiera el referido parentesco; y por lo que se refiere al asesinato del que la recurrente identifica como su primo, D. Fidel, del recorte de prensa incorporado al expediente administrativo parece deducirse que la referida muerte se produjo en una vendetta entre organizaciones delictivas. Los únicos elementos probatorios aportados por la demandante para acreditar la persecución que dice haber sufrido por las FARC son su propia denuncia de los hechos ante la Fiscalía Local, denuncia fechada el 21 de julio de 2000, pocas semanas antes de su viaje a España, elemento probatorio por sí solo insuficiente para corroborar la existencia real de la persecución alegada. Siendo estas las razones determinantes de la denegación del asilo, he aquí que nada se dice acerca de ellas en el escrito de interposición del recurso de casación, pues la parte actora, actuando como si la sentencia de instancia no existiera y no se hubiera dicho lo que en ella se dice, se limita a reiterar el relato expuesto en la solicitud de asilo, para añadir a continuación una serie de consideraciones generales sobre el derecho de asilo que podrían ser aplicables tanto a este litigio como a cualquier litigio sobre la misma materia, sin intentar siquiera rebatir o desvirtuar esas concretas razones en que se fundamentó la denegación de su solicitud. Así, insiste en los problemas que dicen haber sufrido el hermano y el primo de la solicitante, pero nada útil hace para rebatir las razones expresadas por la sentencia de instancia acerca de la falta de prueba de esos hechos e incluso del mismo parentesco en que se basa el relato de la actora.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 1121/2004, interpuesto por Doña Alicia, Don Lucio y Don Luis Pablo contra la sentencia pronunciada, con fecha 18 de noviembre de 2003, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 978/01; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, hasta el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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