STSJ Galicia 471/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteBENIGNO LOPEZ GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5527
Número de Recurso688/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00471/2016

PONENTE: D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

RECURSO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 688/2005

RECURRENTE: ASOCIACIÓN SALVEMOS PONTEVEDRA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ.- Pte.

JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA

A CORUÑA, seis de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 688/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN SALVEMOS PONTEVEDRA representada por el Procurador

D.JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA, dirigida por la letrada DÑA. SONIA CANAY PAZOS, contra la el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. Es parte la Administración demandada CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se anule y deje sin efecto el precepto impugnado por ser contrario a ley, anulando el Decreto 158/2005, de 2 de xuño, polo que se regulan as competencias autonómicas na zona de servidume de protección do dominio público marítimo-terreste en los precepto expuesto, y condene a la Administración a restituir la legalidad en los casos en que ésta fuese vulnerada por la aplicación del mismo, así como a las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Asociación "Salvemos Pontevedra" interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto 158/2005, de 2 de junio, por el que se regulan las competencias autonómicas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, aprobado por el Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consellería de Pesca y Asuntos Marítimos.

La impugnación se constriñe al régimen de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo- terrestre que dispone el artículo 2 del Decreto, a las solicitudes de autorización (artículo 3), al Procedimiento sancionador (artículos 14, 15 y 16) y a la restitución (artículo 18); en particular, se impugnan los siguientes artículos:

- Artículo 2, apartado 2, letra b)

- Artículo 2, apartado 3, letras b), c) y d).

- Artículo 3, apartado 2, letra g).1, epígrafes I, II y III.

-.Artículo 14, apartado 2, letras a), b) y c).

-.Artículo 15, apartado 3.

-.Artículo 16, apartado 2.

-.Artículo 18, apartados 2 y 3.

Parte de esta cuestión ya fue resuelta por esta misma Sala y Sección, con ocasión del recurso nº 841/2005, por sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 que, a continuación, transcribimos:

El Preámbulo del Decreto 158/2005, nos advierte de cual sea su finalidad, en los siguientes términos:

En síntesis, con la presente reforma se trata de clarificar y unificar en lo posible el régimen de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, introduciendo en el Decreto 199/2004 modificaciones que básicamente responden a tres objetivos: en primer lugar se relacionan los usos y actividades susceptibles de autorización de conformidad con la Ley y el Reglamento de Costas, aclarando las condiciones y el alcance de las actuaciones permisibles; en segundo lugar, se precisan las circunstancias que deben concurrir en un terreno para considerar que era urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, así como las que permiten estimar acreditada la legalidad de las edificaciones preexistentes a la ley; y en tercer lugar, en el procedimiento sancionador y de restitución se introducen medidas con las que se pretende extremar la cautela a la hora de considerar que la actuación objeto de la denuncia se encuentra efectivamente dentro de la zona de servidumbre, suspendiéndose incluso la obligación de restitución hasta el momento en que la delimitación de dicha franja se recoja en un deslinde definitivo.

Finalmente, con el fin de facilitar su manejo y mejorar la seguridad jurídica de los ciudadanos, en lugar de modificar parcialmente el Decreto 199/2004 se optó por la solución de derogarlo incorporando sus previsiones, junto con las concreciones y especificaciones antedichas, a un nuevo texto normativo.

Y todo ello, para atajar ciertas dificultades prácticas que allí se advierten, cuando especifica:

"Uno de los elementos que suscita más dificultades de interpretación y aplicación de la Ley de Costas es su régimen transitorio. Para los terrenos que a la entrada en vigor de dicha norma tuviesen el carácter de urbanos, no sólo la anchura de la franja afectada por la servidumbre de protección se reduce considerablemente (de cien a veinte metros) sino que, bajo determinadas condiciones, resultan autorizables usos que con carácter general están prohibidos en dicha franja. Y por otro lado, pueden autorizarse obras de conservación y mejora en las edificaciones que resultan contrarias a la ley pero fueron legalmente construidas antes de su entrada en vigor.

Otra circunstancia que provoca dudas en la aplicación de la ley y repercute negativamente en la seguridad jurídica para los ciudadanos es el hecho de que aún hoy largos tramos de costa estén sin deslindar de forma definitiva; de este modo, la línea que define la afección de una zona por las servidumbres legales -particularmente la servidumbre de protección, en la que las competencias de ejecución de la normativa estatal le corresponden a la comunidad autónoma se configura sólo de forma provisional o probable. Las importantes consecuencias que puede implicar la alteración de esta línea en el deslinde definitivo son fácilmente comprensibles si tenemos en cuenta que puede suponer la diferencia entre conservar o estar obligado a demoler lo construido".

SEGUNDO

Habiendo promovido la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, cuestión de inconstitucionalidad en Auto de 2 de marzo de 2006, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 623/2003, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley del Parlamento de Galicia 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su redacción original, ..., tramitada con el número 5053/2006, el Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado sentencia de fecha 18 de abril de 2012 que pasamos a analizar a continuación, con la precisión de que el recurso contencioso administrativo de que conocía el órgano jurisdiccional promovente fue interpuesto por el Ayuntamiento de Laxe contra la Orden Ministerial de 28 de febrero de 2003, del Director General de Costas, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 4.000 metros de longitud, comprendido en la playa de Traba, término municipal de Laxe (A Coruña).

La pretensión actora se concreta en la rectificación de la línea de servidumbre trazada en el deslinde objeto de recurso, de modo que en la zona que colinda con los terrenos incluidos en el núcleo de Mórdomo, se verifique la aplicación de la servidumbre de protección de 20 metros de anchura desde la línea interior de deslinde, por tratarse de núcleo urbano, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Dicha pretensión se sustentaría en la infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, en su redacción originaria que era la vigente al tiempo de dictarse la orden ministerial impugnada.

TERCERO

La sentencia dictada por el Tribunal Constitucional con fecha 18 de abril de 2012, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad número 5053/2006, planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, en relación con la Disposición Adicional Tercera (Núcleos rurales afectados por la legislación de costas) de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, en la redacción vigente al tiempo de ser promovida, es decir, la anterior a la modificación efectuada por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda, disponía:

"Será de aplicación a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional contemplados en la Ley 11/1985, de 22 de agosto, de adaptación de la del suelo a Galicia, y al suelo del núcleo rural previsto en la presente ley el régimen previsto en el número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, así como lo establecido en el número 3 de la disposición transitoria séptima y en los números 1 y 3 de la disposición...

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