ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10361A
Número de Recurso1227/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 886/13 seguido a instancia de D. Melchor contra SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, DE LA D.G.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAZ), sobre impugnación alta médica, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 4 de marzo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2015 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 04/03/2015 (rec. 64/2015 ), confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por el actor contra el INSS, la Mutua MAZ y el Salud y declaró indebida el alta médica expedida al actor con efectos de 27-6-2013, debiendo el actor permanecer en situación de incapacidad temporal «limitando la responsabilidad de la mutua MAZ al abono hasta el límite de 545 días de incapacidad temporal, siendo responsabilidad del INSS el abono del resto de prestación». El actor está afiliado al RETA, siendo su profesión habitual la de agricultor por cuenta propia. Fue dado de baja médica con fecha 24-9-2012, con el diagnóstico de ruptura total manguito rotadores, rotura de supraespinoso. Antes permaneció en incapacidad temporal con el diagnostico de tendinitis del supraespinoso del 11.4.2012 al 24.9.2012. El INSS dictó resolución con fecha 25-6-2013 por la que, agotada la duración máxima de 365 días se emite el alta médica con fecha 27-6-2013. Manifestada disconformidad con la misma, el INSS dictó resolución con fecha 2-7- 2013, elevando a definitiva el alta médica, con reconocimiento de la prestación de incapacidad temporal, durante un plazo de 11 días. Lo que ahora se discute por el INSS -también en suplicación-es la previsión del fallo "limitando la responsabilidad de la Mutua al abono hasta el límite de 545 días de incapacidad temporal, siendo responsabilidad del INSS el abono del resto de prestación. Sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la posible existencia de una situación de incompatibilidad", que en instancia se justificó con referencia a la sentencia de esta Sala de 8-7-2013 sobre duración del periodo y subsidio de incapacidad temporal, porque "en este supuesto, la demora de calificación es imputable únicamente al INSS, que es quien expidió el alta médica, por lo que la responsabilidad de la Mutua quedará limitada hasta los 545 días, siendo de cuenta del INSS el abono del periodo que exceda del mismo". Pronunciamiento que, a entender de la Sala de suplicación, no contradice ni se aparta de lo establecido en el art. 140.3 LRJS , respecto a que los efectos se la sentencia dictada en el proceso de impugnación de alta médica no se extenderán ("sin condicionar") a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo; y "la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma...".

Según sostiene la sentencia, no infringe esta norma porque no tiene otro objeto que disponer "la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo", reposición de la prestación que no debe quedar en un pronunciamiento genérico, inconcreto, que dejaría sin resolver la cuestión y precisaría de otro litigio, sino que ha de hacerse determinando la entidad responsable del pago del subsidio hasta su extinción. A lo que añade la sentencia que de no hacerlo así, la sentencia dejaría irresoluto un extremo que debe contemplar este especial proceso, "la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo", decidiéndolo en toda su extensión, y sin afectar a otras cuestiones proscritas, como objeto del proceso, en el propio art. 140 citado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el INSS, insistiendo en que no puede la sentencia de instancia contener el pronunciamientos señalado y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 20/02/2012 (rec. 699/11 ), que reitera doctrina sobre una cuestión diversa, cual es la determinación de la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes, cuando ha transcurrido el periodo de 18 meses a partir del hecho causante. Responsabilidad que imputa a la Mutua.

De lo expuesto se deduce con facilidad que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, porque en realidad resuelven sobre cuestiones diversas, así la sentencia de referencia se pronuncia sobre la entidad responsable del pago de la prestación de incapacidad temporal (IT) por contingencias comunes, cuando ha transcurrido el periodo de 18 meses a partir del hecho causante, cuestión sobre la que no puede entrar la recurrida, que se limita a resolver la pretensión de nulidad de la sentencia de instancia formulada por el INSS por contener aquella en el fallo la siguientes previsión: "limitando la responsabilidad de la Mutua al abono hasta el límite de 545 días de incapacidad temporal, siendo responsabilidad del INSS el abono del resto de prestación. Sin perjuicio de los efectos que pudiera producir la posible existencia de una situación de incompatibilidad". Es cierto que en instancia se justificó esta indicación con referencia a la sentencia de esta Sala de 8-7-2013 sobre duración del periodo y subsidio de incapacidad temporal, porque "en este supuesto, la demora de calificación es imputable únicamente al INSS, que es quien expidió el alta médica, por lo que la responsabilidad de la Mutua quedará limitada hasta los 545 días, siendo de cuenta del INSS el abono del periodo que exceda del mismo". Pero no lo es menos que la sentencia ahora recurrida no se pronuncia en realidad sobre el acierto o no en cuanto al fondo de tal condena, sino sobre la posibilidad de incluirla en el fallo en atención a lo dispuesto en el art. 140.3 LRJS , respecto a que los efectos se la sentencia dictada en el proceso de impugnación de alta médica no se extenderán ("sin condicionar") a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo; y "la sentencia que estime indebida el alta dispondrá la reposición del beneficiario en la prestación que hubiera venido percibiendo, en tanto no concurra causa de extinción de la misma...". Nótese en este sentido que como la propia sentencia recurrida advierte descartado el vicio de nulidad planteado, «la Sala no puede entrar en el estudio de los demás Motivos del recurso, pues se trata de un proceso de instancia única, de acuerdo con lo establecido en el art. 191 .3 d) en relación con el .2 g) del mismo artículo: "Procederá en todo caso la suplicación: ...Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento.... Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado". Y: "Tampoco procederá recurso -de suplicación- en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador"». Nótese, además que en el caso de referencia resultaba de aplicación la LPL, con lo que no se suscitaba la presente dificultad de la irrecurribilidad de la sentencia en esta materia, contenida en la LRJS.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 4 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 64/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 24 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 886/13 seguido a instancia de D. Melchor contra SERVICIO PROVINCIAL DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, DE LA D.G.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO (MAZ), sobre impugnación alta médica.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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