SAP Guadalajara 156/2004, 8 de Julio de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:293
Número de Recurso183/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2004
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 163/04

En Guadalajara, a ocho de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233/2003, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA , a los que ha correspondido el Rollo 183/2004, en los que aparecen como parte apelante D. Ángel Daniel y D. Carlos María representados por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez y asistidos por la Letrado Dña. María Teresa Lobarte Fontecha y HERMANOS CERCADILLO, S.A. representado por la Procuradora Sra. Ortiz Larriba y asistida por el Letrado D. Luis Alberto López Escamilla, como parte apelada-demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL "EL OLIVO" representada por la Procuradora Sra. Heranz Gamo y asistida por el Letrado D. Jaime de Castillo Jabardo y como parte apelada-demandada D. Carlos Ramón y D. Raúl representados por la Procuradora Sra. López Manrique y asistidos por el Letrado D. Miguel Solano Ramírez, sobre acción decenal del art. 1591 del C.C . y de responsabilidad contractual del 1101 C.C. y siendo Magistrado/s Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de febrero de 2004 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL EL OLIVO DE GUADALAJARA representada por el procurador Dña. Encarnación Heranz Gamo contra HERMANOS CERCADILLO S.A., representada por el Procurador Dña. Pilar Ortiz Larriba, D. Carlos Ramón y D. Raúl , representados por Dña. María Teresa López Manrique contra D. Ángel Daniel y D. Carlos María , representados por el Procurador Dña. Marta Martínez Gutiérrez, debo efectuar la siguiente declaración de condena: Condeno a los demandados HERMANOS CERCADILLO S.A., D. Carlos Ramón y D. Raúl , D. Ángel Daniel y D. Carlos María , a reparar los desperfectos descritos en el fundamento jurídico segundo. Esta reparación se efectuará en consonancia con actuaciones constructivas descritas en la pericial aportada por la actora en su apartado "soluciones", y contadas las actuaciones anejas necesarias para realizar la reparación, esto es licencia de obras, pago de licencia, proyecto si fuere necesario ..., etc.= Asimismo, y en cuanto a la holgura de la barandilla, deberá ser reparada por la constructora.= Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada a excepción de los demandados D. Carlos Ramón y D. Raúl al haberse allanado a la demanda ".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ángel Daniel , Carlos María y HERMANOS CERCADILLO S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurren la resolución del órgano a quo, de un lado, la representación de la constructora Hermanos Cercadillo, S.A. y, de otro, la de los arquitectos, reproduciendo las excepciones que adujeron en la instancia. Así, reitera la mercantil referenciada la de falta de legitimación activa por entender insuficiente la certificación aportada en orden a afirmar la facultad del Presidente de la Comunidad actora para interponer la demanda iniciadora de la presente litis, por cuanto que la autorización que le fue otorgada en la Asamblea celebrada el día 27-11-2000 lo fue exclusivamente respecto de las filtraciones existentes en la calle central del residencial que conforma la Comunidad de Propietarios demandante, y no para el resto de las deficiencias denunciadas en la demanda. A la hora de resolver esta excepción, viene siendo criterio reiterado de esta Audiencia, en consonancia con la doctrina jurisprudencial que impera en la materia,entender que el Presidente de una Comunidad está legitimado para actuar en situaciones como la presente y, por tanto, para reclamar por defectos constructivos ya afecten a elementos comunes o a privativos, siendo constante la Jurisprudencia que así lo declara ( SSTS 29-9-1989, 19-11-1993, 25-2-1997 ), pudiendo citarse además la STS 15-5-1995 que señala que a los Presidentes de la Comunidades de Propietarios, ante la carencia de personalidad jurídica inherente a estas agrupaciones, les asiste la facultad de representar a la Comunidad en juicio o fuera del mismo, tratándose de una representación orgánica otorgada con carácter especial por la LPH, y que lleva implícita la de todos los cotitulares del edificio, por lo que la voluntad del Presidente se proyecta al exterior como voluntad de la Comunidad y, concretamente de los plurales integrantes de la misma; doctrina que ha sido mantenida por esta Sala, entre otras, en las sentencias de 14-2-2000 y de 8-11-2002 , en la que añadimos que no faltan Audiencias que incluso estiman innecesario el previo acuerdo de la Junta de propietarios para efectuar la reclamación judicial, al encontrase entre las facultades del Presidente decidir sobre asuntos de interés general de la Comunidad, incluido el ejercicio de acciones, todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre aquél y la Junta de propietarios, considerándose además la inicial falta de acuerdo como un defecto subsanable, susceptible de ratificación mediante aprobación posterior de la Junta, a lo que cabría añadir la posibilidad de cualquier comunero de actuar en defensa del interés común, teniendo en cuenta que la Comunidad de Propietarios no goza de personalidad jurídica propia distinta de la de los miembros que la integran, lo que otorgaría a cada copropietario esa facultad ( STS 21-10-1999 ). Si a lo expuesto añadimos que obra en autos la certificación del DIRECCION001 (documento nº 5 de los de la demanda), así como el acta de la Asamblea en la que se adoptó el acuerdo de iniciar acciones judiciales (f.207 y ss), sólo cabe rechazar la excepción opuesta, habida consideración que el mayor o menor alcance de la autorización otorgada en modo alguno comporta la falta de legitimación activa afirmada, visto el panorama jurisprudencial ut supra mencionado.

SEGUNDO

Reiteran ambas partes recurrentes la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, a cuyos efectos aducen que la falta de determinación de la cuantía no fue subsanada por la actora en la Audiencia Previa, pese a que se solicitaba una condena de carácter pecuniario que exigía su cuantificación a tenor de lo prevenido en el artículo 219 LEC , a lo que se suma la falta de claridad del petitum de la demanda por ser inconcreto y abstracto, habiéndole impedido a los demandados ejercer una defensa correcta de sus intereses; añadiendo la representación de los arquitectos que los defectos denunciados han comportado que se dicte una sentencia incongruente con el escrito de demanda . En relación con la cuestión suscitada, venía siendo reiterada la Jurisprudencia que declaraba, en interpretación del anterior artículo art. 524 de la LEC , que la excepción referenciada únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador de la litis carecía de los requisitos prevenidos en dicho precepto, como señalan, entre otras, las SSTS 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993 , que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el escrito iniciador de demanda (igualmente SSTS 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989 ); siendo de considerar, además, que la doctrina venía dando a aquélla un tratamiento restrictivo, así la STS 2-12-1991 , que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T. C., relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso (S. T. C.121/1990 de 2 de julio), dado que tales requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( STC 92/1990 de 23 de mayo ) y en análogo sentido STS 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo, 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ; apuntando, por su parte, las SSTS 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el defecto denunciado si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la STS 14-10-1993 , también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando, de otro lado, la STS 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cuál es contenido de la acción ejercitada, en análogo sentido SSTS 30-9-1997 y 13-2-1999 , que con cita de la de 24-5-1982, apunta que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características...

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