STS, 21 de Octubre de 1999

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
Número de Recurso8531/1991
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo nº 219 del año 1.989, se ha interpuesto apelación por la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 1.774/1990, de fecha 13 de noviembre de 1.990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; habiendo comparecido como parte apelada el SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA, representado por el Letrado

D. Javier Baselga Elorz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 1.988 el Consejero de la Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia desestimó el recurso de reposición interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras, contra la Orden de 30 de septiembre de 1.988, que desarrolla el Decreto 195/1988, de 28 de julio, por el que se configura el Consejo Gallego de la Función Pública.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EL SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA contra la Orden de 30 de Septiembre de 1.988, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia por la que se configura el Consello Galego de la Función Pública y la declaramos nula por contraria al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº

8.531/91, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 1.998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 1.998, se emplazó a las organizaciones sindicales "Confederación Xeral de Traballadores Galegos" (C.X.T.G.) y "Confederación de Sindicatos Independientes de Funcionarios" (C.S.I.F.), a fin de que puedan comparecer ante la Sala para alegar lo que convenga a su derecho, suspendiéndose el plazo para dictar sentencia.

QUINTO

Emplazadas ambas confederaciones, transcurrió el plazo concedido sin que ninguna de ellas compareciera en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 16 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública Gallega configurael Consejo Gallego de la Función Pública como "órgano superior colegiado de asesoramiento y participación en cuestiones comunes de Función Pública de las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Galicia".

Al enumerar los miembros que integran el Consejo, incluye en su apartado 2.i) a "siete representantes del personal designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva". En desarrollo de este artículo se dicta el Decreto Gallego 195/1988, de 28 de julio, cuyo artículo 2º dispone que "los representantes del personal serán designados por las organizaciones sindicales en la forma prevista en el artículo 40.2 de la Ley 9/1987, de 12 de junio".

Para ejecutar este precepto, el Consejero de la Presidencia y Administración Pública de la Junta de Galicia dicta la Orden de 30 de septiembre de 1.988, cuyo artículo 1º señala que "la representatividad autonómica a que hace referencia el punto 1º del artículo 39 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, debe entenderse referida exclusivamente a la obtención al menos del 10% de los resultados alcanzados en las elecciones previstas en la Ley 9/1987, así como en las elecciones del personal laboral o de servicio de la Administración Pública Gallega".

Con base en esta interpretación, su artículo 2º distribuye la representación del personal del Consejo de la siguiente forma: 2 representantes por UGT, 2 representantes por CCOO, 2 representantes por CXTG y 1 representante por CSIF.

La sentencia de instancia, acogiendo el recurso entablado por Comisiones Obreras de Galicia frente a esta Orden, la anula por considerar que va contra preceptos de superior rango, al suprimir la distinción que establece el artículo 39 de la Ley 9/1987 en sus apartados 1 y 2.

SEGUNDO

El artículo 40.2 de la Ley estatal 9/1987, de 12 de junio, reguladora de los órganos de representación de los funcionarios públicos, al que se remite el Decreto Gallego 195/1988, de 28 de julio, expresa que "la representación de las Organizaciones Sindicales en los órganos a que se refiere el apartado anterior, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, si bien la audiencia a que se refiere el número 2 de dicho artículo se entenderá referida al ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuando se trate de órganos colegiados de éstas".

El artículo 39, al que se remite el precepto anterior, distribuye los representantes designados por las organizaciones sindicales de acuerdo con las siguientes normas: 1) un puesto por cada una de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal y de Comunidad Autónoma; y 2) los puestos restantes se distribuirán entre las organizaciones sindicales que hayan obtenido el 10% o más de los delegados de personal y miembros de la Junta de Personal, en forma proporcional a la audiencia obtenida, valorada en función de los resultados alcanzados en las elecciones previstas en la presente Ley, así como en las elecciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

La Orden que es objeto de impugnación está interpretando únicamente, como en ella misma se indica, la representatividad autonómica del apartado 1 del artículo 39, que fija en la obtención al menos del 10% de los resultados alcanzados en las elecciones que menciona.

Al rebajar al tope mínimo del 10% esa representatividad autonómica, se está vulnerando lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que atribuye el carácter de sindicato más representativo a nivel de Comunidad Autónoma a: "a) los sindicatos de dicho ámbito que acrediten en el mismo una especial audiencia expresada en la obtención de, al menos, el 15% de los delegados de personal y de los representantes de los trabajadores en los comités de empresa, y en los órganos correspondientes de las Administraciones Públicas, siempre que cuenten con un mínimo de 1.500 representantes y no estén federados o confederados con organizaciones sindicales de ámbito estatal; b) los sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una organización sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a)".

Es evidente que la Orden impugnada da el tratamiento establecido en el apartado 2 del artículo 39 de la Ley 9/1987 al previsto en el apartado 1, unificando lo que en la propia Ley aparece diferenciado, con infracción, por tanto, de normativa superior. Esta configuración separada está plenamente justificada, pues, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 29 de julio de 1.995, "no es irrazonable exigir de los sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma unas condiciones adicionales que garanticen su relevancia no solamente en el interior de la respectiva Comunidad, sino también en relación con el conjunto nacional y que eviten al mismo tiempo las distorsiones que resultarían de la atribución de losmismos derechos a sindicatos de distinta implantación territorial y que representen a un número muy distinto de trabajadores, según la población laboral de las respectivas Comunidades Autónomas. Por lo demás, ello está, de un modo complementario, en la línea del criterio de la irradiación antes considerado, con el designio de favorecer, como ya hemos comprobado, la presencia en los distintos ámbitos de actuación, de los intereses generales de los trabajadores y prevenir una posible atomización sindical, considerada como perjudicial para aquéllos". Es evidente, por otra parte, que si la normativa autonómica hubiera querido introducir la representación sindical de otras organizaciones distintas lo hubiera dicho expresamente, pero ni la Ley Gallega 4/1988 ni el Decreto 195/1988 lo hacen y, al contrario, este último se remite en todo, en su artículo 2º, a la Ley 9/87, por lo que cualquier otra regulación hecha por la Orden recurrida infringiría normas de superior rango.

Por lo demás, no se infiere de la Orden, pese a lo alegado por la Junta de Galicia, que los porcentajes deban referirse a los resultados alcanzados sólo en las elecciones del personal funcionario o laboral habidos en el sector público, no en el de la empresa privada; pues si así fuera, también se contrariaría lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley de Libertad Sindical que establece los porcentajes conjuntos, lo que es acorde con lo dispuesto en el párrafo segundo, al atribuir a estas organizaciones capacidad representativa para ejercer en el ámbito de la Comunidad Autónoma las funciones y facultades enumeradas en el artículo 6.3.a): "ostentar representación institucional antes las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista". Como señala el Tribunal Constitucional en la sentencia 98/1985 citada anteriormente, el principio de irradiación permite al legislador "la potenciación de las organizaciones de amplia base territorial (estatal o comunitaria) y funcional (intersectorial), que asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales de los trabajadores". En este sentido se pronuncia esta Sala en sus sentencias de 25 de mayo de 1.996 y 17 de octubre de

1.997. Esta última declara que "de la Constitución, de la L.O.D.E. y de la propia Ley 25/1985 del Parlamento de Cataluña se deduce que, cuando el art. 11. b) de esta última establece que los Consejos escolares territoriales estarán integrados por -entre otros- representantes de las organizaciones sindicales (y empresariales) del territorio, la llamada es a los representantes de las organizaciones sindicales más representativas, tengan o no tal representatividad dentro del mundo de la educación, frase esta última que, al ser llevada al art. 2.1. b) del D. 184/1988, supone una restricción o límite del alcance que a la participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas atribuyen la Constitución y las leyes que la desarrollan."

Hay, en consecuencia, que desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida, cuya declaración de que el Consejo Gallego ha de constituirse según la interpretación dada en la sentencia, es perfectamente congruente con las pretensiones de las partes y entra de lleno en las potestades de esta jurisdicción, que se limita a ordenar que se cumplan disposiciones de rango superior a la norma impugnada, cuya aplicación es automática.

TERCERO

No concurren ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 para una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 13 de noviembre de 1.991, recaída en el recurso nº 1774/90; debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

5 sentencias
  • SAP Cádiz 128/2012, 28 de Marzo de 2012
    • España
    • 28 Marzo 2012
    ...además -dentro de lo que las mismas permitan- a las emanadas de la voluntad del conjunto de los interesados. Se trata, señala la S.T.S. de 21 de octubre de 1999, de una especial comunidad que no requiere un acto expreso de constitución, sino que surge "ex lege" por imperio de la Ley de Prop......
  • SAP Cádiz 44/2012, 30 de Enero de 2012
    • España
    • 30 Enero 2012
    ...además -dentro de lo que las mismas permitan- a las emanadas de la voluntad del conjunto de los interesados. Se trata, señala la S.T.S. de 21 de octubre de 1999, de una especial comunidad que no requiere un acto expreso de constitución, sino que surge "ex lege" por imperio de la Ley de Prop......
  • SAP Guadalajara 156/2004, 8 de Julio de 2004
    • España
    • 8 Julio 2004
    ...de personalidad jurídica propia distinta de la de los miembros que la integran, lo que otorgaría a cada copropietario esa facultad ( STS 21-10-1999 ). Si a lo expuesto añadimos que obra en autos la certificación del DIRECCION001 (documento nº 5 de los de la demanda), así como el acta de la ......
  • SAP Guadalajara 339/2002, 8 de Noviembre de 2002
    • España
    • 8 Noviembre 2002
    ...goza de personalidad jurídica propia distinta de la de los miembros que la integran lo que otorgaría a cada copropietario esa facultad (STS 21-10-99). Si a lo expuesto unimos que obran en autos (f. 312 y 313) las certificaciones del Administrador de la comunidad relativa al nombramiento com......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR