SAP Cádiz 44/2012, 30 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha30 Enero 2012

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro.

Rollo de Apelación nº 258/11.

Procedimiento Civil Ordinario número 1725/09, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 44/12

En la ciudad de Algeciras, a 30 de enero de 2012.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente reseñado, pendiendo en esta Sala recurso de apelación interpuesto por Doña Modesta y don Juan Ignacio

, representados por la Procuradora doña Ana Michán Sánchez y asistidos por el letrado don Ramón Dávila Guerrero, contra la Sentencia de fecha 25 marzo 2011, del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Algeciras, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios PARQUE000, representada por el Procurador don Adolfo Ramírez Martín y asistida por el letrado don Ignacio Ollero Pina, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 25 marzo 2011, Sentencia cuyo Fallo decía lo siguiente: "Que, desestimando la demanda de interpuesta por la representación de Dña. Modesta y don Juan Ignacio contra Comunidad de Propietarios PARQUE000

, no ha lugar a declarar la nulidad del acuerdo de 15 de junio de 2009, sin hacer expresa declaración sobre costas causadas, y con un alzamiento de la medida cautelar en su día acordada una vez firme la presente resolución".

TERCERO

Contra la indicada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Doña Modesta y don Juan Ignacio, admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, designándose Ponente, y quedando el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia, tras rechazarse la prueba que había sido interesada para esta alzada.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado en esencia las formalidades legales, adelantándose la fecha de deliberación atendido el nuevo reparto efectuado y la carga de trabajo existente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la demanda inicialmente interpuesta en el año 1992, en junio, se realizaron unas obras en la comunidad demandada para el cerramiento de los elementos comunes destinados al tránsito y aparcamiento de vehículos, sin haber obtenido la licencia de obras necesaria, por lo que se acordó por parte del ayuntamiento la paralización de las mismas. Finalmente se concedió licencia de uso y obra provisional con fecha 24 julio 1995 por un período de seis meses, documentos números 2 y 3 de la demanda. El 26 febrero 2002 se adoptó por acuerdo de la junta de propietarios, con una mayoría del 86% de los vecinos, incluidos los titulares de los locales comerciales, el establecimiento de un brazo basculantes en la calle de entrada a la urbanización a efectos de regular el estacionamiento de vehículos en la zona comunitaria, dentro de un horario acorde con la actividad comercial (documento número cuatro de la demanda). Como previamente a ello se había interpuesto por parte de los titulares de los locales comerciales un interdicto ante los tribunales a fin de paralizar la obra, con fecha 12 enero 2006 se reconoce por la junta de propietarios la vigencia de la sentencia dictada en virtud de este interdicto y la imposibilidad de continuar con las obras (documento número 5.1 de la demanda). A pesar de ello en Junta de 17 marzo 2006 (documento número 5. 2 de la demanda) se acuerda seguir adelante con el cierre, haciéndose constar que el acuerdo se toma por unanimidad y en este sentido la actora declara que: desde la junta de 23 enero 2004 únicamente concurren a la misma los presidentes de los diferentes portales y no directamente los vecinos sin que conste la concurrencia de los requisitos formales para la existencia de una Mancomunidad, tal como establece la LPH. Nuevamente en junta de 28 junio 2007 (documento número seis de la demanda) se acuerda nuevamente el cierre de la puerta pero sin determinar las condiciones y sin votar afirmativamente todos los propietarios. Finalmente se alega que en la convocatoria de la junta de 15 junio 2009 el presidente de la comunidad exigió para poder participar en la misma la presentación de más documentación que la propia relativa a acreditar el título de propiedad (documento número siete de la demanda). En dicha junta de 15 junio 2009 se acordó establecer un régimen de horarios más estricto que el anterior, por las mañanas de 10:30 a 13:30 horas, y por las tardes cerrado, afectando ello en gran medida a los locales comerciales (documento número ocho de la demanda). La actora entiende la falta de validez del acuerdo en cuanto que no ha existido ningún otro en el que se determine proceder al cerramiento de la comunidad en condiciones distintas a las acordadas en febrero de 2002. Las irregularidades que quiere hacer constar relativas a dicha junta de 15 junio 2009 son las siguientes: 1) el Presidente no ha sido sometido a la reelección del cargo; 2)se ha ejercido el derecho de voto por propietarios que no están al corriente del pago de sus cuotas; 3)en la convocatoria de la citada junta se hizo constar el sello del administrador estampado por el propio presidente, sin contar con la voluntad de aquél y sin su firma; 4) no ha existido unanimidad para el acuerdo que supone la modificación de elementos comunes del inmueble. Igualmente se hace referencia a la falta de seguridad que supone la existencia de una barrera cerrada que impide la entrada y salida en momentos de emergencia así como la ubicación al aire libre de los carriles que sujetan las puertas como los motores de las mismas. Finalmente suplica que se declare la falta de validez de la Junta General Ordinaria celebrada el 15 junio 2009 por concurrir vicios tanto de forma como de fondo, así como por el conjunto de irregularidades como la correcta reelección del actual presidente o la celebración de juntas entre los presidentes de los diferentes portales sin que se haya constituido formalmente una agrupación de comunidades, o la falta de previo acuerdo de los diferentes portales que la integran para la adopción del mismo.

La parte demandada contesta manifestando que el Plan General de Ordenación Urbana de la ciudad de Algeciras fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía mediante sentencia del 2 mayo 1997 confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 22 noviembre 2001 (documento número dos de la contestación). El citado PGOU en lo que respecta a esta comunidad preveía la apertura de una calle, así como el destino a aparcamiento de los elementos comunes de la urbanización, amparando las obras que había realizado la comunidad. La sentencia de 23 diciembre 1994 del TSJA, a la que se refiere la demanda en el hecho segundo de la misma, ordenó al Ayuntamiento de la ciudad que mientras no se ejecutara el Plan no había obstáculo para conceder la licencia de obras, ya que eran de tan poca entidad que en cualquier caso se podría ordenar su destrucción sin que la comunidad de propietarios pudiera reclamar nada. Posteriormente el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Algeciras se aprueba mediante resolución de la Consejería de Obras Públicas de 11 julio 2001, dando carácter privativo a las zonas que antes eran espacio público (documento número tres de la contestación). En cualquier caso, afirma la Comunidad, las obras no constituyen el cierre perimetral de la urbanización ya que se trata de brazos basculantes destinados a regular uso del espacio comunitario destinado a aparcamiento, a fin de evitar que en aquel lugar puedan aparcar personas ajenas a la comunidad. La demandada entiende necesario estas barreras basculantes a fin de impedir que los propietarios tengan que buscar aparcamiento en otro lugar al...

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