SAP Guadalajara 339/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2002:504
Número de Recurso265/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 339

En GUADALAJARA, a ocho de Noviembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 12 /1999, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA a los que ha correspondido el Rollo 265 /2002, en los que aparece como parte apelante Dª Sara , Dª Carmela

, D. Juan , WORK IBERICA, SA. D. Jose Carlos representados por los procuradores Dña ENCARNACION HERANZ GAMO, D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR , Dª MARIA CRUZ GARCIA GARCIA, SRA ROA SANCHEZ y asistidos por los Letrados Dª MARIA TERESA LOBARTE , D. LUIS RODRIGO ARRIBAS, SR DE CARLOS IBOT, SRA PALACIOS MORALES y como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NUM000 DE GUADALAJARA representado por la procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE OCTAVIO OLALLA DE BLAS, sobre vicios de construcción, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRIAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª María Blanca Labarra López en nombre y representación de la comunidad de Propietarios DIRECCION000 Numero NUM000 de esta ciudad debo condenar y condeno a los demandados Work Ibérica SA, Dª Sara , Dª Carmela , D. Jose Carlos y D. Juan a que realicen, de forma conjunta y solidaria, las obras de reparación y subsanación de los defectos constructivos que constan en el dictamen pericial emitido por el Sr. Santiago en la forma que en el mismo viene determinada y por la cuantía máxima de 17 millones de pesetas, previa presentación en el Juzgado del correspondiente proyecto para su aprobación. Que debo condenar y condeno a la sociedad Work Ibérica SA a que abone las dos terceras partes de las costas causadas en esta instancia y el tercio restante, por partes iguales, será abonado por los otros codemandados.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de Work Ibérica SA, Sara , Carmela , Juan y Jose Carlos se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza el recurso de apelación que nos ocupa frene a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Guadalajara en los autos de MC. 12/99 que acogía la pretensión de la actora amparada en el art. 1591 y 1484 del C. Civil condenando a los demandados de forma solidaria a realizar las obras de subsanación de los vicios detectados en el inmueble, debiendo comenzar el examen de los motivos impugnatorios por las excepciones reproducidas en esta alzada. Así si en la instancia se mantenía por la representación de D. Jose Carlos la falta de legitimación activa y la de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a la promotora de las viviendas, coincidiendo la demandada constructora Work Ibérica SA en estas excepciones a las que añade la de falta de personalidad en el procurador por insuficiencia o ilegalidad en el poder que también opone frente a la de legitimación activa la representante del aparejador Sr. Juan y de los arquitectos Sres Sara y Carmela , solo se mantienen en la alzada por el recurrente Sr. Juan la falta de legitimación activa y además la de litisconsorcio por el recurrente Sr. Jose Carlos . Se desarrolla la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de que la comparecencia de apoderamiento apud acta que se hace en el Juzgado para otorgar la representación a favor del Procurador de los Tribunales se efectúa por quien no acredita la condición de presidente de la comunidad de propietarios, además de no constar el acuerdo de la Junta de propietarios donde se faculta a su presidente para otorgar poderes y entablar la ación ejercitada. Al respecto haya que apuntar como la jurisprudencia ha venido entendiendo que la legitimación del presidente al venirle conferida por el art. 12 de LPH que le otorga la representación en juicio y fuera de él de la comunidad, situándose su actuación entre la representación orgánica y la meramente voluntaria, no requiere autorización previa y expresa en cada caso de la Junta de Propietarios, sin perjuicio de la obligación de responder de su gestión, pues cuando actúa en defensa de los intereses comunitarios se entiende implícita en las facultades atribuidas al Presidente en el citado art. 12, habiéndosele atribuido incluso la legitimación para demandar en defensa de los intereses relacionados con elementos privativos (STS 22- 11-97). En esta línea diversas Audiencias han estimado innecesario el previo acuerdo de la junta de propietarios para efectuar la reclamación judicial, al encontrarse entre sus facultades la de decidir sobre los asuntos de interés general de la comunidad de interés general incluido el ejercicio de acciones, todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre presidente y junta de propietarios (AP. Bilbao 17-3-99, AP Badajoz 13-2-98, AP Pontevedra 17-1-2002), considerando además la inicial falta de acuerdo como un defecto subsanable susceptible de ratificación mediante aprobación posterior en junta de la decisión del presidente, a lo que cabría añadir la posibilidad de cualquier comunero de actuar en defensa de interés común, teniendo en cuenta que la comunidad de propietarios no goza de personalidad jurídica propia distinta de la de los miembros que la integran lo que otorgaría a cada copropietario esa facultad (STS 21-10-99). Si a lo expuesto unimos que obran en autos (f. 312 y 313) las certificaciones del Administrador de la comunidad relativa al nombramiento como presidente de Dña Elvira que otorga el poder y a el acuerdo de los propietarios de iniciar acciones judiciales, así como la ratificación ulterior de lo actuado, solo cabe rechazar la excepción opuesta confirmando en este extremo la resolución del juzgador de instancia.

SEGUNDO

Invocada en la instancia y mantenida en esta alzada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse traído a la promotora, hay que destacar como esta figura de creación jurisprudencial no solo tiene su fundamento en el hecho de que la sentencia que se dicte pueda resultar inútil por no haber llamado a todas las personas en cuya esfera patrimonial haya de ejecutarse sino que además la necesidad de litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afectará apersonas no llamadas a la misma y ello ocurrirá cuando existe entre las llamadas y las no llamadas un vínculo tan formal y directo que no puede emitirse el fallo solo en relación a los demandados, dado el carácter de la relación jurídico material controvertida (SSTS 28- 3-96, 16-2-2000).

El promotor se equipara con el constructor en orden a las obligaciones que contraen frente a los adquirientes del inmueble, como ha señalado el TS en sents 30-7-91, 21-2-2000, equiparación que se desprende de diversos criterios, derivado de culpa in eligendo, de aprobación de presupuestos y fundamentalmente del beneficio económico a obtener y que ha de tener como contrapartida la reparación o indemnización del posible daño sin olvidar que el promotor vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en condiciones útiles para su aprovechamiento (Sent 10-3- 93). Consecuencia de lo expuesto es el surgimiento de una responsabilidad solidaria entre promotor y contratista como ha reiterado una uniforme doctrina jurisprudencial, Sents 1-2-86,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR