STSJ Cataluña 4664/2014, 27 de Junio de 2014

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2014:7376
Número de Recurso1050/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4664/2014
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8004847

mm

Recurso de Suplicación: 1050/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4664/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Ezequias frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 91/2012 y siendo recurridos Instituto Nacional de la Seguridad Social, Industria Peletera Badia, Johnston Shields y Jackal, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se

dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por Ezequias debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Industria Peletera Badia, Johnston Shields y Jackal, S.A. de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Ezequias, DNI nº NUM000, nacido el NUM001 -1950, solicitó en fecha 10-11-2011 pensión de jubilación, pretensión que fue desestimada por los motivos que obran en la resolución administrativa de 11-11-2011, folio 6 a la cual íntegramente me remito. SEGUNDO.- Que disconforme la parte actora con la anterior resolución administrativa ésta interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimada por los motivos que obran en la resolución administrativa de 11-1-2012, folio 3, a los cuales íntegramente me remito.

TERCERO

Que de prosperar la pretensión actora la indiscutida base reguladora mensual, porcentajes y efectos serian: 573,33 euros y 10-11-2011."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de jubilación, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo del recurso, la parte actora recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre, en relación con la disposición transitoria tercera 1.2ª de la Ley General de la Seguridad Social, en redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social, así como con la disposición transitoria primera.9 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1.967; y de los artículos 126, 162, y 163 de la Ley General de la Seguridad Social . Se alega, en primer lugar, que la sentencia de instancia desestima la demanda planteada en solicitud de pensión de jubilación anticipada, sin argumentar jurídicamente el motivo de tal desestimación, ni mencionar la normativa

reguladora de dicha prestación, así como, en segundo lugar, que el actor cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa que se denuncia como vulnerada para causar derecho a la prestación, al haber cotizado con anterioridad al 1 de enero de 1.967.

Comenzando con la primera de tales alegaciones, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, por referirse el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria a la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando la norma invocada, el carácter de norma procesal. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontrasen en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hubiesen producido indefensión, si éste era el efecto pretendido. No obstante ello, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, "en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos", sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre "datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre la infracción alegada.

Conforme se ha adelantado, la parte recurrente invoca su derecho a conocer las razones de la decisión judicial, por lo que puede inferirse que alude a la incongruencia omisiva en que habría incurrido la sentencia de instancia. La doctrina constitucional recaída en la materia ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye "el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos" ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de...

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