ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2195A
Número de Recurso830/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil SCHINDLER, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 927/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Mercedes Martínez del Campo, en representación de la parte recurrente SCHINDLER, S.A.; mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2015 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María de la Esperanza Azpeitia Calvín, en representación de la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del edificio sito en Barcelona con frentes a la CALLE000 NUM001 al NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de enero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2017 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones al respecto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, en el que la parte demandante, constituida por SCHINDLER, S.A., pretendía que se condenase a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 56.056,91 euros, que afirmaba debidos según los contratos suscritos entre las partes. La demandada, Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 del edificio sito en Barcelona con frentes a la CALLE000 NUM001 al NUM002 y DIRECCION000 nº NUM003 , se opuso, alegando no deber la cantidad reclamada por haber incumplido la demandante parte de las obligaciones contraídas en los mismos contratos, y formuló reconvención mediante la que a su vez reclamaba a la mercantil la cantidad de 367.374,96 euros, en concepto de daños y perjuicios ocasionados por tal incumplimiento.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando íntegramente la demanda, y parcialmente la reconvención, y condenando a la demandante inicial SCHINDLER, S.A., a pagar a la Comunidad de Propietarios la cantidad de 191.662,85 euros en virtud de la compensación aplicada. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba y la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , por considerar la recurrente que no había quedado acreditada la existencia de contrato por el que SCHINDLER, S.A., se obligase a la ejecución de la obra civil y a la gestión de la subvención para la instalación de los ascensores, habiéndose obligado únicamente al suministro e instalación de cinco ascensores.

Se dictó sentencia de fecha 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17 .ª), desestimando el recurso, y confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho segundo, los hechos que considera probados, precisando que aun cuando no exista en autos un documento en el que SCHINDLER asuma de forma expresa la ejecución de la obra civil (obras de adecuación del espacio para la instalación de los ascensores), sí que existe prueba suficiente para estimar acreditado que lo contratado por las partes no se limitó al suministro y colocación del ascensor, sino que tuvo por objeto la realización de todas las obras y trámites necesarios para la mencionada instalación.

En particular, examina minuciosamente el resultado de la prueba practicada, para concluir que existe el contrato afirmado por la demandada. Extrae tal conclusión, especialmente, del contenido de los proyectos de obra, las facturas emitidas tanto por la constructora (que facturaba a SCHINDLER) como por dicha parte (que incluía en sus facturas a la Comunidad conceptos correspondientes a la obra civil discutida) y la existencia de subcontratación por la demandante, así como de la ausencia de prueba de que la Comunidad hubiera contratado con terceros la ejecución de dichas obras. Por lo que no aprecia ni el error en la valoración de la prueba ni la infracción de ley que alegaba la recurrente.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en tres motivos, que encabeza respectivamente en los siguientes términos:

El motivo primero, fundamentado en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en sus sentencias de fechas 30 de septiembre de 2003 , 13 de noviembre de 1985 , 7 de julio de 1986 , 29 de marzo de 1994 , 10 de febrero de 1997 y 16 de mayo de 2003 .

El motivo segundo, fundamentado en la infracción de los artículos 1.089 y 1.091 del Código Civil , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en sus sentencias de 8 de febrero de 1989 , 23 de octubre de 1990 , 5 de abril de 1991 , 10 de marzo de 2010 , 4 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2001 , 23 de enero de 2003 , 24 de mayo de 1991 , 1 de julio de 1997 y 21 de noviembre de 1990 .

El motivo tercero, fundamentado en la infracción del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, fijada en sus sentencias de 21 de abril de 2006 , 12 de julio de 2002 , 5 de enero de 1981 , 24 de mayo de 1999 y 12 de marzo de 2009 .

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez, invocando en forma genérica el artículo 469.1.4ª de la LEC , en dos motivos, que son los siguientes:

El motivo primero, por considerar que la resolución recurrida adopta en cuanto a la no imposición de costas a la demandada, una decisión inmotivada, patentemente errónea, arbitraria e irracional.

El motivo segundo, por considerar que la sentencia recurrida incurre en infracción de la doctrina en materia de costas según las sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre de 2014 , 1 de octubre de 2012 , 1 de julio de 2010 , 10 de diciembre de 2010 , 20 de abril de 2011 , 6 de junio de 2011 y 7 de mayo de 2012 .

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas:

  1. respecto de los motivos primero y tercero, por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva que se alega como infringida ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En el motivo primero del recurso se alega como infringido el art. 1.281 del Código Civil , referido a los criterios aplicables para la interpretación de los contratos, norma que es de carácter sustantivo, pero no constituye la verdadera fundamentación del argumento de la recurrente.

    El cuerpo del motivo se dedica a exponer que el contenido del contrato suscrito entre las partes únicamente comprendía como obligaciones de la recurrente el suministro e instalación de cinco ascensores, atribuyendo a una errónea interpretación de los contratos las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, cuando de la propia redacción del recurso es claro que se trata de denunciar una errónea valoración de la prueba, combatiendo las conclusiones probatorias de la sentencia, que no aprecia falta de claridad en dichos contratos, sino la evidente ausencia de un documento contractual que contuviera todas las obligaciones asumidas por las partes, y en coherencia con ello, extrae el alcance de tales obligaciones de otros medios de prueba, documental y de otra clase, valorados conjuntamente, y de los que deduce sin lugar a dudas la verdadera intención de los contratantes.

    En el motivo tercero se alega como infringido el art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba que corresponde a cada una de las partes, norma de naturaleza procesal, que la parte ni siquiera invoca posteriormente como fundamento de su recurso extraordinario por infracción procesal.

    En ambos casos se pretende por la recurrente utilizar el recurso de casación para denunciar bien un error en la valoración de la prueba, o bien la infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba. Cuestiones ambas de carácter estrictamente procesal, que por ello exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

  2. respecto de los motivos primero y segundo, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso construye su argumentación sobre la equiparación de la inexistencia de un documento en el que SCHINDLER asuma de forma expresa la ejecución de la obra civil (señalada por la sentencia recurrida en su fundamento de Derecho segundo, folio 45 del rollo de apelación), a la inexistencia de contrato, verbal o escrito, por el que dicha parte se obligue a la ejecución de tal obra civil. Obviando que la práctica totalidad de la fundamentación de la sentencia recurrida se dedica precisamente a determinar la existencia de tal contrato, y sus obligaciones, a la vista de la completa actividad probatoria existente al respecto.

    En ningún momento concluye la sentencia recurrida la inexistencia de un contrato, sino que por el contrario considera probada su existencia por una serie de medios, entre ellos otra prueba documental, de los que resulta con claridad y sin medios de prueba en contrario, que la contratación entre las partes tuvo por objeto la realización de todas las obras y trámites necesarios para la mencionada instalación, incluyendo la gestión de la subvención pública, aunque SCHINDLER subcontratara otras empresas para la ejecución de esas obras.

    La parte recurrente centra su argumentación en la indebida aplicación de presunciones por la sentencia, que no ha tenido en cuenta la prueba que interesaba a dicha parte, extendiéndose en reproducir las declaraciones del Sr. administrador de fincas de la demandada, y de otros testigos y peritos, e insistiendo en que no consta en documento ninguno el compromiso expreso de SCHINDLER, S.A., para realizar más prestación que la entrega e instalación de los cinco ascensores. Insiste en concluir que la sentencia realiza una errónea interpretación de los contratos, cuando realmente viene argumentando que no se ha tenido en cuenta el resultado de ciertos medios de prueba testifical y pericial.

    La ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, y en el presente caso las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, sino que la parte recurrente discrepa de las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia que recurre. Tales alegaciones pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba de los que resulten la declaración de inexistencia de la totalidad de las obligaciones que la sentencia recurrida considera acreditado que integraron el contrato en litigio. Es decir, el recurrente pretende que se aplique la doctrina que invoca a un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida. El motivo incurre en la causa de inadmisión indicada por no respetar los hechos probados, con cita de una doctrina que esta Sala ha concretado con un alcance distinto del que se postula, y para unas circunstancias que no son las concurrentes.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil SCHINDLER, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 21 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17.ª), en el rollo de apelación n.º 255/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 927/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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