STS, 20 de Enero de 1997

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:1997:197
Número de Recurso149/1996
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores anotados, el recurso Nº 149 de 1996, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Cuarta de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 1.992, D. Humberto , Teniente de Infantería, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Teniente General JEME de 25 de marzo de 1992 por la que se desestima su petición de ascenso a Capitán, cuya Sala (Sección Quinta), mediante auto de 15 de febrero de 1.995, acordó que debía apartarse del conocimiento del presente recurso, por venir la competencia atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la misma se declaró incompetente por auto de 16 de noviembre de 1.995 y acordó plantear cuestión de competencia negativa ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y emplazamiento de las partes por diez días.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 1.996, pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Abogacía del Estado a fin de que emitan informe acerca de la cuestión de competencia planteada, informando el Ministerio Fiscal, con fecha 21 de marzo de 1.996, en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y el Abogado del Estado el 25 de marzo del año en curso, en el sentido de considerar competente a la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución da respuesta a la cuestión de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Audiencia Nacional, dando por supuesto la procedencia de aplicar el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción, sin plantearse problemas de temporalidad, llega a la conclusión de que la interpretación sistemática del precepto, conduce a que al no tratarse de un acto que procede directamente del Jefe del Estado Mayor, sino de uno que resuelve un recurso ordinario, debe estarse a lo que se infiere del primer párrafo del art. 66 L.O.P.J., en que se expone que no conocerá la Audiencia Nacional, si se trata de actos de Ministros o Secretarios de Estado, confirmatorios de otros órganos distintos, en cuyo caso lacompetencia corresponde al Tribunal Superior. Entiende que ese tratamiento hay que dar al caso de autos, por lo que remite la competencia a dicho Tribunal Superior.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1994, en el art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército, en materia de ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, suponen que les ha imputado la competencia que hasta entonces prestaban los Tribunales Superiores, pues es lógico que el órgano jurisdiccional que haya de dictar sentencia conozca también de la tramitación del procedimiento y de sus incidencias, por ello se inhibe a favor de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 12 y 19 de febrero de 1996, dos son, pues, las cuestiones a dilucidar, una de competencia objetiva y otra de temporalidad. Si se estima con la Audiencia Nacional que incluso después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia sigue en los Tribunales Superiores, sobra cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la inicial o la vigente redacción del art. 66 de la L.O.P.J., pero es que la argumentación que expuso respecto de la competencia, el auto de la Audiencia Nacional, no puede ser compartida. El hecho mismo de que el nuevo texto no haga en relación a los Jefes de Estado Mayor, el distingo que hacía el anterior para los Ministros, abona el rechazo de la tesis de la Audiencia Nacional que, por otro lado es contraria a la que se sigue de una interpretación teleológica del nuevo precepto, pues lo que se persigue con la reforma es concretar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de Estado Mayor en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia estaba dispersa entre los diferentes Tribunales Superiores, durante la anterior regulación.

Esta finalidad de conseguir la uniformidad jurisprudencial, deja en segundo término el que la actuación de los Jefes de Estado Mayor sea directa o por vía de recurso ordinario.

TERCERO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso, a la antigua redacción del art. 66 de la L.O.P.J., que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el recurso contencioso-administrativo, o a la nueva que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que del informe del Ministerio Fiscal se inclina por la primera solución aplicando el principio civil de la perpetuatio iurisdictionis. Sin embargo, estima este Tribunal que la solución debe ser la contraria, pues ese principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus Disposiciones Transitorias, y el Decreto Ley 1/1977 de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de inmediata retroactividad.

También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la L.O.P.J., sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones.

En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

CUARTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta), y su homónima, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Humberto contra la resolución del Teniente General JEME de 25 de marzo de 1992 por la que se desestima su petición de ascenso a Capitán, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recursocontencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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