SAP Valencia 340/2012, 1 de Junio de 2012

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2012:3440
Número de Recurso116/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2012
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2012-0116

SENTENCIA Nº 340

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a uno de junio del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 697-2005 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xàtiva

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 CB representada por doña Alejandrina Boscá Castelló Procuradora de los Tribunales asistido de don José-Luís CERVER PERALES Letrado; como APELADA-DEMANDANTE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 -VALLADA representada por doña Mª del Carmen NAVARRO BALLESTER Procuradora de los Tribunales asistido de doña Alicia BLASCO REIG Letrado; APELADADEMANDADA DON Tomás Y DON Jose Carlos representada por doña Mª Tatiana DESCALS VIDAL Procuradora de los Tribunales asistido de don Fernando ALANDETE GORDO Letrado, APELADADEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL LLANERA SL representada por don Antonio RIDAURA ALVENTOSA Procurador de los Tribunales asistido de don Rafael IGUAL MUÑOZ Letrado, APELADADEMANDADA DON Luis Pedro no personado en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 contiene el siguiente Fallo." Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 " de Vallada en cuanto dirigida contra la constructora Llanera SL y la promotora DIRECCION000 CB, debo declarar y declaro que el grupo de viviendas unifamiliares adosadas sitas en Vallada, AVENIDA000 NUM000, está aquejado de vicios constructivos con el carácter de ruinógenos atribuibles a la empresa constructora. Que en consecuencia, debo condenar a dichos demandados a indemnizar a la comunidad actora en la suma de 43.500 # más el IVA que corresponda, cantidad que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, así como el coste de la licencia de obras que resulte necesaria para ejecutar los trabajos de reparación de la defectuosa impermeabilización de la cubierta una vez la actora acredite haber obtenido dicha licencia. No ha lugar a imponer las costas a los demandados condenados. Que desestimando la misma demanda en cuanto dirigida contra los Arquitectos Superiores D. Tomás y D. Jose Carlos, debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda, sin imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que de las alegaciones de las partes y de la prueba practicada se desprende que DIRECCION000 CB promovió la construcción del grupo de viviendas unifamiliares adosadas sitas en Vallada, AVENIDA000 NUM000 . En el proceso constructivo intervinieron la mercantil Llanera SL en calidad de constructora, D. Tomás y D. Jose Carlos en calidad de Arquitectos Superiores, y D. Luis Pedro en calidad de Arquitecto Técnico o Aparejador, emitiéndose el certificado final de la dirección de la obra en fecha 17 de junio de 1999. La Comunidad de Propietarios de las viviendas unifamiliares adosadas acordó en junta celebrada el día 02.08.00 proceder judicialmente para que se reparasen los daños del edificio y filtraciones de agua en el garaje, a la vista del informe técnico emitido por el perito Arquitecto D. Cipriano .

Se trata de un grupo de viviendas unifamiliares adosadas en forma de U con la parte abierta orientada a Poniente. Al garaje se accede a pie llano a través de un acceso por una calle situada al Norte, estando las cocheras con puertas individuales situadas a ambos lados de la calle central y cubierta, que discurre de Este a Oeste, contando las viviendas con escaleras individuales de acceso a las mismas. Que en la planta superior a la descrita, discurre una calle peatonal de Este a Oeste que forma el acceso peatonal a las viviendas, que constan de 2 plantas más buhardilla-lavadero en la última planta, con unas pequeñas terrazas. Los patios de acceso a las viviendas y la calle peatonal se encuentra unos 70 cm más bajos que el suelo de las viviendas y el sistema constructivo de este forjado es a base de placas prefabricadas de hormigón armado.

Un año después de finalizada la obra, se detectaron problemas de humedades de filtración, que dieron lugar a varias intervenciones puntuales por parte de la constructora Llanera SL bajo la dirección del Arquitecto Técnico Sr. Elias, pues las humedades volvían a producirse después de un temporal de lluvias.

En el momento de interponerse la demanda los daños existentes consistían en humedades por filtración a través de las zonas comunes descubiertas (calle peatonal y patios de acceso a las viviendas), localizándose en el forjado del techo del sótano y en concreto bajo la calle peatonal y patios de acceso así como en algunos parámetros verticales del sótano, observándose rastros de entrada de agua tanto en las juntas de las placas prefabricadas de hormigón que conforman el forjado como en los lugares puntuales en donde se han perforado estas placas -después de terminada la construcción- para pasar conducciones de carácter eléctrico, telefónico etc.

La demanda adolece de un total vacío fáctico y argumental. Ni siquiera reseña los defectos constructivos, sino que se limita a valorar su reparación en 54.138 #. Se trata de una demanda "en blanco" que se remite al informe del perito antes citado. La existencia de los defectos constructivos resulta de las tres periciales obrantes en autos, el dictamen del que se vale la demandante, emitido por el perito de parte Sr. Cipriano en fecha 18.10.04, el dictamen del que se valen los Arquitectos Superiores demandados, emitido por el perito de parte Arquitecto D. Genaro en fecha 23.06.06 y el dictamen del que se vale la constructora demandada, emitido por el Arquitecto perito de parte D. Hernan en fecha 12.09.06. La prueba pericial, regulada en los arts. 335 y ss LEC, tiene por objeto ilustrar al Juzgador acerca de determinadas materias que requieren unos conocimientos especializados y técnicos de los que, como norma general, el órgano jurisdiccional carece. La valoración de este medio probatorio es conforme a la sana crítica y cuando los informes puestos a disposición del Juzgador son varios y no coincidentes, la opción por uno u otro de ellos, en todo o en parte, obviamente deberá sustentarse en la correspondiente explicación. Las partes se negaron a que se emitiese dictamen por perito judicial según lo acordado de oficio como diligencia final, cuando es obvio que si el juez utilizó este medio excepcional se debe a la dificultad de decidirse por un dictamen u otro, siendo que todos los peritos están debidamente cualificados, ninguno es sospechoso de no desempeñar su cargo conforme a su leal saber y entender, todos inspeccionaron el lugar y explican técnicamente lo que sostienen. Pero eso sí, todos ofrecen distintas etiologías de los daños, el perito de la actora con el fin de culpar a todos los intervinientes -a excepción del Arquitecto Técnico porque, según ella, no intervino en el proceso constructivo-, y el perito de cada demandado con el fin de exculparse él culpando a los demás codemandados. Así que no procede acoger en su integridad ninguno de los tres dictámenes, por cuanto cada uno de ellos razona técnicamente, de forma irrebatible para un lego, los fundamentos de sus encontradas conclusiones. Debemos decidirnos por aquella causa de los daños en la que coinciden los tres peritos, a saber, un fallo o defecto de la impermeabilización de la calle peatonal y patios de acceso a las viviendas, y concretamente una defectuosa ejecución de la impermeabilización, por coincidir en ello dos de los tres peritos (actora y Arquitectos), frente al tercero (constructora) que matiza que tal fallo no significa necesariamente que la impermeabilización esté mal ejecutada, sino que el defecto es atribuible a un diseño estructural inadecuado, incompatible con el tipo de cubierta y la función que debe desempeñar. Así, no procede tener en cuenta las demás concausas que mencionan dos de los peritos porque solo en la causa antedicha coinciden los tres y por las siguientes razones: el perito de la actora se refiere además a un insuficiente diámetro y número de los desagües y deficiente pendiente de la calle peatonal y patios de acceso a las viviendas, pero no dice, ni en su informe ni al rendirlo en el acto del juicio, cuantos desagües debería haber ni de qué diámetro, ni la pendiente que debería darse tanto a la calle peatonal como a los patios de acceso a cada una de las viviendas; el perito de la constructora, en el acto del juicio, se refirió a un mal diseño estructural, mal dimensionamiento del desagüe de las aguas pluviales -aunque tampoco dijo qué diámetro debería tener- y ausencia de junta de dilatación, si bien, a preguntas de las partes, aclaró que había junta de dilatación pero transversal, cuando a su juicio debería ser longitudinal.

Tal como explica el perito Sr. Genaro en su informe, la calle peatonal de la planta de acceso no coincide con la calle que da acceso rodado a las cocheras en la planta de sótano, es decir, que el espacio descubierto que existe entre las fachadas interiores de las viviendas, se corresponde, en la planta de sótano, con el ancho de la calle de acceso más las cocheras de las viviendas recayentes a la fachada norte del edificio. Por eso las filtraciones se producen tanto en el ámbito de la calle de acceso como en las cocheras de las viviendas. Según este perito, en el plano nº 12 del proyecto redactado por los arquitectos figura el detalle...

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