ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11158A
Número de Recurso1059/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad "LLAR PER A AVIS DR. GÓMEZ, S.L.", D. Jesús Maríay Dª Teresa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el rollo nº 1053/98 dimanante de los autos nº 359/96, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1253 del Código Civil y 623 de la LEC. Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo concluye, a la vista de la prueba de confesión practicada en el recurso seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de la posición 54 de la prueba de confesión de la presente causa, que los actores no prestaron su consentimiento al contrato de arrendamiento litigioso, lo que determina su nulidad, cuando el consentimiento de la actora se puede deducir de lo actuado.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en inobservancia del art. 1707 de la LEC, porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la prueba de presunciones (art. 1253 del Código Civil) y la recusación en la prueba pericial (art. 623 de la LEC), mezclando cuestiones probatorias y procesales que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir que en el cuerpo del motivo se plantean cuestiones sobre la prueba de confesión, a la que ninguna referencia se hizo en el encabezamiento, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en el recurso.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC por varias razones: 1º) porque a través del mismo se pretende una revisión de la prueba de confesión para modificar las conclusiones de la Audiencia sobre la inexistencia de consentimiento de la parte actora al contrato de arrendamiento contenidas en el Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba. Pretensión la de la parte recurrente que se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido la articulación de un motivo amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al no citarse precepto alguno relativo a la prueba de confesión. lo que le hace incurrir en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas); 2º) porque habiéndose denunciado la infracción del art. 1253 del Código Civil, es doctrina de esta Sala que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10- 95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98). En el presente caso la sentencia recurrida no aplicó la prueba de presunciones, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, fundamentalmente de la confesión, por lo que difícilmente se ha podido infringir el art. 1253 del CC; 3º) porque si lo pretendido es denunciar la inaplicación de dicha prueba de presunciones, es doctrina igualmente reiterada de esta Sala que el CC autoriza al Juzgador a su uso, pero no le obliga a ello (SSTS 10-2-96, 11-4-96, 29-4-96, 13-5-96, 5-12-96, 3-3-98, 24-3-98 y 5-5-98), así como que es excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutida en el pleito (SSTS 12-3- 98 y 10-4-2000), lo que no ocurre en el presente caso; y 4º) porque denunciada la infracción del art. 632 de la LEC, dicho precepto ninguna relación guarda con el contenido del recurso, habida cuenta que viene referido a la recusación de peritos, sin que la sentencia recurrida haya tenido en cuenta para resolver tal medio de prueba.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Cárdenas Porras, en nombre y representación de la entidad "LLAR PER A AVIS DR. GÓMEZ, S.L.", D. Jesús Maríay Dª Teresa, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2000, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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