STS, 19 de Diciembre de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso1720/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª María de la Concepción Caballero Ochoa, en nombre y representación de la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 1957/94 formulado por el Abogado del Estado, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 15 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Salarios de Tramitación. seguidos a instancia de ONCE contra la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Abogado del Estado y contra D. Claudio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de Noviembre de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia número 688/93, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de los de Madrid, en procedimiento por reclamación al Estado de Salarios de Tramitación, seguido a instancias de la ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, frente al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y DON Claudioy en consecuencia revocamos la misma, estimando la excepción de prescripción alegada por el ABOGADO DEL ESTADO y absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Noviembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Claudiofue despedido por la ONCE a 7.7.87 e interponiendo aquél demanda ante estos Juzgados de lo Social correspondiente su conocimiento al Juzgado de lo Social nº 25, quien en su Sentencia de 22.12.87 declara la nulidad de este despido con los pronunciamientos inherentes.- 2º.- La empresa recurrió la sentencia ante el T.S. consignando a tales fines a 22.1.88 el importe de la condena (!.006.695 pts.) correspondientes a salarios dejados de percibir del 7.7.87 al 18.1.88.- 3º.- El 24.4.89 el T.S. ordena la remisión de actuaciones al T.C.T. - 4º.- A 2.1.90 el T.S.J. de Madrid dicte sentencia anulando la de la instancia y a fin de dictar nueva resolución.- 5º.- A 13.3.90 por este Juzgado de lo Social se dicte nueva sentencia declarando la nulidad del despido del trabajador con los efectos inherentes.- 6º.- a 28.4.90 la ONCE interponer recurso de suplicación ante el T.S.J. de Madrid.- 7º.- A 11.12.90 el T.S.J. anula la sentencia de este Juzgado de lo Social de 13.3.90 devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia.- 8º.- La ONCE entonces abonó salarios al trabajador hasta el 31.3.90.- 9º.- A 18.6.91 este Juzgado de lo Social nº 25 dicta sentencia declarando la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la ONCE a que optara entre la readmisión o el pago de una indemnización de 4.896.136 pts. Indicaba asimismo que debía abonar los salarios dejados de percibir, salvo que su abono dadas las circunstancias, se hubieran hecho con regularidad y concrección. La sentencia fue aclarada en auto de 19.7.91.- 10º.- El 24.7.91 la empresa anuncia recurso de suplicación consignando 4.896.136 pts., optando por la readmisión.- 11º.- A 25.8.91 se formaliza recurso de suplicación contra la Sentencia de 18.6.91.- 12º.- Por sentencia del T.S.J.M. de 26.5.92, notificada a ONCE a 23.6.92 se revoca la sentencia recurrida declarando procedente el despido del trabajador ordenando la devolución de depósitos y consignaciones.- 13º.- A 24.7.92 la Sala de lo Social del T.S.J. notificada a la ONCE providencia de 10.7.92, en la que se comunica la firmeza de la sentencia.- 14º.- Los salarios corrrespondientes al 7.7.87, al 18.1.88 consignados ante este Juzgado por importe de 1.006.695 pts fueron reintegrados al empleador.- 15º.- Del período 19.1.88 al 30.6.92 la ONCE abonó al trabajador mensualmente los salarios fijados en convenio colectivo que totalizan 10.663.923 pts. - 16º.- La ONCE durante la sustanciación del procedimiento no utilizó los servicios del trabajador.- 17º.- A 21.7.93 la ONCE interpone reclamación previa ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid. El 24.8.93 la demanda desestima la reclamación deducida del tenor que obra en autos."

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, prescripción y pluspetición, alegadas por la Abogacía del Estado, y estimando la demanda interpuesta por la ONCE contra DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y Claudiodebo condenar y condeno a la demandada DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL al abono a la actora de la cantidad de 10.663.923 pts. importe de los salarios reclamados abonados por parte de la demandante al trabajador D. Claudio, con abslución de éste.".-

TERCERO

La Letrado Dª María de la Concepción Caballero Ochoa, en nombre y representación de la ONCE, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Con apoyo en los arts. 217 y 222 de la LPL para acreditar la contradicción entre la sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de 14 de Noviembre de 1995, con la sentencia firme de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de fecha 7 de Abril de 1.993.- Segundo.- Con apoyo en el art. 222 de la LPL en relación con el art. 59,3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 116,1 de la L.P.L. y 1968 y 1971 del Código Civil citados en el cuerpo del motivo, para fundamentar que la interpretación de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid infringe el ordenamiento jurídico positivo y más concretamente el art. 1971 del Código Civil.- Tercero.- Con apoyo en el art. 222 de la LPL, en relación con el art. 24,1 de la CE, y la doctrina constitucional recaída en su interpretación, para razonar el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por la ONCE contra la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de Madrid en reclamación de 10.633.923 ptas., importe de los salarios de tramitación a cargo del Estado con fundamento en el artículo 56,5 del Estatuto de los Trabajadores -en su primitiva redacción- y en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, aplicable por razones de termporalidad. Previamente rechazó la excepción de prescripción de la acción propuesta por el Abogado del Estado.

Recurrida por éste en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 14 de noviembre de 1.995, que revocó la recurrida, apreciando la prescripción de la acción.

En su relato fáctico se detallan las diversas incidencias del proceso anterior por despido desde su inicio por demanda del trabajador afectado contra la ONCE presentada el 7 de julio de 1.987 hasta la sentencia dictada en vía de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 26 de mayo de 1.992 que declaró la procedencia del despido, la cual fue notificada a la empresa el 23 de junio siguiente. Constando también que el 24 de julio de 1.992 dicha Sala le notificó providencia del 10 anterior en la que le comunicaba la firmeza de la sentencia, así como que presentó su reclamación previa el 21 de julio de 1.993.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de suplicación interpone la empresa accionante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los preceptos que figuran en el correspondiente Antecedente de Hecho de esta resolución e invoca en concepto de contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 7 de abril de 1.993, constando en autos la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Previamente hay que resaltar que ambas partes están conformes en que el plazo de prescripción de la acción para reclamar al Estado el pago de los salarios de tramitación que excedan de sesenta días hábiles desde la presentación de la demanda por despido es el de un año previsto en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, tal como ha declarado reiteradamente esta Sala; pero discrepan en cuanto a la fijación del día inicial para el cómputo del plazo. La empresa recurrente, en concordancia con el criterio de la sentencia de instancia, mantiene que en el presente caso el "dies a quo" es la fecha en que la Sala le notificó la providencia en la que le comunica la firmeza de la sentencia, es decir el 24 de julio de 1.992, mientras que la representación letrada del Estado, coincidiendo con la tesis de la sentencia impugnada, sostiene que el día inicial es la fecha de notificación de la sentencia de la Sala que declaró la procedencia del despido, es decir el 23 de junio de 1.992.

La sentencia de contraste antes aludida contempla en principio un supuesto fáctico similar, pero existen diferencias importantes respecto de la impugnada como ponen de relieve tanto la impugnación del Abogado del Estado como el informe del Ministerio Fiscal. En efecto,, en la de confrontación, la discrepancia entre las partes respecto del "dies a quo" del plazo de prescripción radica en que el trabajador entonces reclamante de los salarios de tramitación entendía que tal fecha debe ser la de expedición del certificado de firmeza por parte del Juzgado de lo Social que tuvo lugar -después de varios avatares- el 8 de noviembre de 1.990, mientras que el Abogado del Estado sostenía que debía ser la fecha que consta en su relato fáctico expresivo de que "la sentencia -del Juzgado- adquirió firmeza el 16 de noviembre de 1.989" (cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, sin haberse anunciado recurso de suplicación). Inclinándose la sentencia de suplicación por el primer criterio. Como se observa, los términos del debate en cuanto a los datos comparativos a tener en cuenta no coinciden en esta sentencia y en la impugnada; por lo que es claro que no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y reiterada doctrina concordante de esta Sala necesarias para viabilizar el presente recurso; por lo que debe declararse su inadmisión, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (O.N.C.E.) contra la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación nº 1957/94 formulado por el Abogado del Estado, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 15 de Noviembre de 1.993, dictada en autos sobre Salarios de Tramitación. seguidos a instancia de ONCE contra la DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y D. Claudio. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99); 2º) porque si bien el encabezamiento del motivo sólo se refiere a la prueba documental pública, en el cuerpo del motivo se......
  • ATS, 28 de Octubre de 2003
    • España
    • 28 Octubre 2003
    ...sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99). A ello habría que añadir que en el cuerpo del motivo se plantean cuestiones sobre la prueba de confesión, a la que ninguna......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...surgidas en el desarrollo de la actividad laboral, se podrían generar casos injustificados de clara desprotección; en tal sentido las STS de 19-12-96, 19-11-97, 23-7-98 y 18-6-01 para supuestos de alcoholismo, o las de 27-5-98, 22-10-99 y 9-12-99 , en casos de drogodependencia; a lo que se ......
  • ATS, 5 de Julio de 2011
    • España
    • 5 Julio 2011
    ...de la contradicción. A propósito de este requisito la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2003 ; y ATS de 30 de junio de 2003 ), ha venido exigiendo para la válida interposición del recurso d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR