ATS, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:11161A
Número de Recurso5087/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "BANCO PASTOR, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda) en el rollo nº 245/2000, dimanante de los autos nº 499/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del motivo primero de casación, por cuanto amparado en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, denuncia error en la apreciación de la prueba, materia, que a partir de la Ley 30 de abril de 1992 no tiene acceso a la casación, al haber sido suprimido el anterior nº 4 del art. 1692 de la LEC según fue redactado por Ley de 6 de agosto de 1984.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 1218, 1255, 1258, 1256, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil, así como del art. 57 del Código de Comercio. Basa la parte recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida incurre en un error al concluir la falta de vinculación entre la póliza bancaria de contragarantía de fecha 30 de julio de 1993 y las pólizas de fechas 10 de marzo de 1992, 11 de febrero de 1992 y 19 de diciembre de 1991.

    El motivo, tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1, LEC en relación con su art. 1707 y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC de 1881 por las siguientes razones: 1º) porque se alegan como infringidos una acumulación de preceptos heterogéneos como son los referentes a la interpretación de los contratos (arts. 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil), los referentes a la libertad de pactos de los contratantes (art. 1255 del CC), la validez de los contratos (art. 1256 del CC), la perfección de los contratos (art. 1258 del CC) y la prueba documental pública (art. 1218 del Código Civil), mezclando cuestiones sustantivas, interpretativas y probatorias que hubieran requerido su tratamiento por separado, mediante la articulación de varios motivos de casación, siendo doctrina de esta Sala que es rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el escrito por el que se interpone el escrito de casación no puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, siendo además muchas las sentencias de esta Sala que declaran inadmisibles motivos de casación formulados de modo muy similar al aquí examinado (así, SSTS 23-11-96, 19-12-96, 7-7-98 y 24-5-99); 2º) porque si bien el encabezamiento del motivo sólo se refiere a la prueba documental pública, en el cuerpo del motivo se plantean cuestiones sobre pruebas de naturaleza diferentes, cual es además de la documental, la de confesión, siendo declarado reiteradamente por esta Sala la improcedencia de sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), como en definitiva hace la parte recurrente en este motivo; y 3º) porque es doctrina reiterada de esta Sala que no es admisible en casación la cita del art. 1281 del CC sin especificar cuál de sus párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser ambos infringidos en el mismo sentido.

    Pero es que, además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), siendo asimismo doctrina de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal (SSTS 2- 11-83, 3-5-84, 22-6-84, 18-9-85, 15-7-86, 20-12-88, 19-1-90, 7-7-95 28-7-95, 30-12-95 y 2-9-96, entre otras muchas). Pues bien de aplicar tal doctrina al presente caso no cabe sino concluir la carencia de fundamento del motivo pues basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que la misma ha efectuado una interpretación literal de la póliza de contragarantía de 30 de julio de 1993, así como de las pólizas de fechas 10 de marzo de 1992, 11 de febrero de 1992 y 19 de diciembre de 1991, tal y como se deduce del Fundamento de Derecho Segundo, concluyendo que no cabe como pretende la parte recurrente ligar unos y otros contratos pues ello equivaldría a ir más allá de lo querido por las partes y plasmado en los diversos pactos, que por amplios que aparezcan en la redacción de los firmados por "SIDERURGICA DEL TUBO SOLDADO, S.A.", superarían en claro perjuicio del obligado lo plasmado en los primeros al tratarse de contrato de distinta naturaleza el que ahora trae como fundamento de la obligación de pago. En la medida que ello es así la conclusión de la Audiencia se apoya en una interpretación literal del contrato y en la valoración de la prueba practicada, planteando el recurrente el motivo de casación prescindiendo de los datos y argumentaciones de la sentencia recurrida para concluir la vinculación entre las diversas pólizas, buscando en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de la naturaleza y literalidad de los contratos y del resultado de la prueba, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la literalidad del contrato y la valoración de la prueba practicada, pues si bien en el motivo se denuncia la infracción del art. 1218 del Código Civil y dicho precepto contiene regla legal de valoración probatoria, por lo que en principio podría pensarse que se atiene a la doctrina de esta Sala, también es cierto que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, algo que no es posible ni siquiera por la vía del error de derecho, que ha de referirse a cada documento o prueba y, además, ajustándose el recurrente al exacto contenido de la regla legal que se cite como vulnerada (SSTS 14-4-97 y 30-10-98), habida cuenta que la casación no es una tercera instancia (SSTS 15-6- 98 y 11-12-98, por citar alguna entre las más recientes), lo que nada tiene que ver con el ámbito casacional de preceptos como el citado art. 1218 CC según la jurisprudencia (SSTS 14-4-97, 17-3- 97 y 13-10-97 y 24-11-97), sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente al margen de la literalidad del contrato y de la valoración de la prueba.

  2. - Por último, como motivo segundo de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, por infracción del art. 359 de la LEC y el art. 24 de la CE, así como la jurisprudencia que los interpreta. Basa el recurrente tal motivo en que la Sentencia recurrida es incongruente por cuanto considera que la operación que se reclama no está amparada por los títulos o causa de pedir de la demanda, lo que supone dividir la continencia de la causa que es única.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art.1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC porque basta una lectura de la Sentencia recurrida para comprobar que no existe en la misma un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como tampoco es de advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta adecuada y suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio del recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2- 92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de "BANCO PASTOR, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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