ATS, 5 de Julio de 2011

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2011:8234A
Número de Recurso11/2011
ProcedimientoREVISIóN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala HECHOS

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2011 se presentó demanda de revisión en cuyo suplico se solicita la rescisión de la sentencia núm. 622 /2010 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, al amparo del artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El 10 de mayo de 2011 se dictó providencia en la que ante la posible existencia de causas de inadmisión se acordaba dar traslado al Ministerio Fiscal al objeto de que fuera emitido informe, lo que tuvo lugar con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor en la presente demanda insta la rescisión de la sentencia núm. 622/2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, con base en el Acta de la Inspección de Trabajo de fecha posterior a la sentencia contra la que se dirige la Revisión. Se advierte la omisión de todo intento de agotar los recursos que conforman la vía judicial o al menos su intento sin perjuicio de la viabilidad del mismo al menos en cuanto a la casación para la unificación de doctrina dada la exigencia de la contradicción.

A propósito de este requisito la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, STS de 18 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1996, 8 de mayo de 1997 y 26 de febrero de 2003 ; y ATS de 30 de junio de 2003 ), ha venido exigiendo para la válida interposición del recurso de revisión, no sólo que la sentencia sea firme (artículo 234 L.P.L ., en relación con el artículo 509 LEC/2000 -antiguo 1797 LEC/1881-), sino, además, que se hayan agotado previamente los recursos jurisdiccionales que la ley prevé para que la sentencia pueda considerarse firme a efectos revisorios, lo que constituye el único medio de garantizar la subsidiariedad del recurso de revisión, de forma que, al igual que ocurre con la audiencia al rebelde y con las pretensiones de declaración de error judicial, no cabe utilizar este medio excepcional de impugnación rescisoria cuando pudo acudirse a los recursos ordinarios.

SEGUNDO

Por otra parte, ni aun cuando el anterior requisito resultara cumplido, cabría entrar a conocer de la demanda de revisión por cuanto el documento sobre el que se pretende apoyar la pretensión al amparo del artículo 510-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Acta de la Inspección de Trabajo de 13 de diciembre de 2010, posterior a la sentencia, de 18 de noviembre de 2010, no se incardina entre los documentos que el precepto contempla.

Conforme la reiterada doctrina de la Sala, la noción de documento obtenido o recobrado deberá responder a los siguientes criterios, con reproducción de los razonamientos de la STS de 2 de octubre de 2006 (Recurso de Revisión 41/2005 ): " TERCERO.- El art. 510-1º de la LEC vigente (1/2000 de 7 de enero ) dispone que habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Este precepto reproduce, con un ligero añadido, lo que establecía el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881 . Esta Sala ha venido interpretando de forma reiterada y constante, tanto el antiguo art. 1796-1º de la LEC de 1881, como el vigente art. 510-1º de la LEC-2000, en el sentido de afirmar que únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia. A tal respecto se destaca:

1).- En relación al número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (antecedente inmediato del actual art. 510-1º ) la ya citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2001 declaró lo siguiente: "ha resaltado reiteradamente la doctrina de esta Sala (sentencias de 20 de Mayo de 1986, 15 de Abril de 1987, 28 de Marzo de 1988, 22 de Enero, 23 de Enero, 27 de Abril y 14 de Mayo de 1990, 22 de Octubre y 12 de Noviembre de 1991, 5 de Octubre de 1992

, 23 de Marzo, 28 de Junio y 18 de Septiembre de 1995, 14 de marzo y 29 de Junio de 1996 y 7 de diciembre de 1.999 entre otras muchas), el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

"Por tal razón y como es lógico, no pueden calificarse de documentos recobrados las sentencias de cualquier Orden Jurisdiccional recaídas con posterioridad a la que se quiere rescindir. Así lo ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 3 de julio de 1.995 y de 29 de abril de 1.997 en relación con sentencias del Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción; en la de 28 de septiembre de 1996 respecto a una sentencia proveniente del propio Orden Social; y en la de 2 de diciembre de 1.998 con una sentencia del Orden Civil. Y por igual fundamento, tampoco podrá considerarse recobrado, en los términos exigidos por el art. 1.796.1, un Auto de desistimiento que aun no existía en la fecha en que se dicto la sentencia que se combate."

En base a estas consideraciones la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre del 2001 destaca que "no pueden considerarse documentos recobrados, en modo alguno, "documentos posteriores a la sentencia de cuya revisión se trata, cuales una sentencia - STS 14-4-2000 (Rec.- 1321/99 ) -, un auto de otro Juzgado

- STS 15-3-2001 Rec.- 1265/2000 ) -, una reclamación - STS 10-4-2000 (Rec.- 1043/99 ) - una certificación posterior - STS 25-9-2000 (Rec.- 3188/99 ) -, o un documento que se hallaba en el INEM - STS 27-7-2001 (Rec.- 3844/99 )". Precisamente la sentencia de 14 de abril del 2000, que se acaba de mencionar, puntualiza que "es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas."

2).- Es cierto que la redacción actual del número 1º del art. 510 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil difiere algo del texto del número 1º del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, toda vez que este antiguo precepto consideraba que era causa de "revisión de una sentencia firme", el hecho de que "después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado", y el nuevo art. 510-1º matiza esta misma causa, diciendo que concurre cuando "después de pronunciada (la sentencia) se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiesen podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Como se ve en la actualidad dan lugar a la revisión no sólo los documentos que "se recobraren", si no también los que se "obtuvieren" después de dictada la sentencia impugnada. Pero esta adición o añadido no altera en absoluto la doctrina jurisprudencial expuesta en los razonamientos jurídicos anteriores, toda vez que debe seguirse manteniendo que los documentos a los que se refiere esta causa de revisión (nº 1º del art. 510 ) son únicamente aquéllos que existían con anterioridad a la fecha en que se dictó tal sentencia, sin que sea posible incluir en esta causa a documentos nacidos después de esa fecha. El empleo del término "obtuvieren" por esta norma, se debe a lo excesivamente limitado del significado del vocablo "recobraren", el cual parece exigir la existencia de un momento anterior en que el interesado hubiese tenido en su poder tal documento; la utilización del verbo obtener deja claro que sirve a estos efectos un documento aunque no hubiese sido nunca poseído anteriormente por quien formula la revisión. Pero la nueva redacción de la norma comentada no supone que se haya dado entrada en esta causa de revisión a los documentos de fecha posterior a la sentencia que se impugna. Esta doctrina ha sido mantenida por numerosas sentencias de esta Sala, de las que mencionamos, entre otras muchas, las de 26 de abril del 2002 Rec 2/483/2001 ), 3 de marzo del 2004 (rec. 2/3/2003 ), 8 de julio del 2004 (R. revisión 37/2003 ), 26 de noviembre del 2004 (R. revisión 46/2003, 27 de enero del 2005 (R. revisión 42/2002 ) y 5 de abril del 2005 (R. revisión 16/2004 )."

La anterior doctrina referida a documentos consistentes en sentencias es asimismo aplicable al presente caso, referido a un Acta de la Inspección de Trabajo, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar la inadmisión de la demanda de revisión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

La inadmisión de la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. JESÚS JUANAS IGLESIAS actuando en nombre y representación de D. Emiliano frente a la sentencia núm. 622/2010 del Juzgado de lo Social de Madrid núm. 15, en autos núm. 1121/2009.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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