STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso6109/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 6109/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Canarias el día cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y tres, por la cual fué estimado el recurso número 301/1992, interpuesto contra la denegación presunta por la Corporación local recurrente, de la petición deducida por la actora para que le fuera indemnizado el solar ocupado por la vía de hecho. Ha sido parte recurrida la representación procesal de Dª María Milagros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María Milagroscontra las resoluciones presuntas citadas en los dos primeros antecedentes de hecho de esta sentencia, que se anulan por ser contrarias a Derecho. 2º.- Reconocer el derecho de la demandante y de la comunidad hereditaria en cuyo interés actúa a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Arrecife en la cantidad de dieciocho millones setecientas sesenta y ocho mil setecientas cincuenta (18.768.750) pesetas, más el interés de demora (básico del Banco de España) devengado desde el día 30 de Septiembre de 1991 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia y, desde ésta hasta el completo pago del importe íntegro de la condena, el interés legal privilegiado previsto en el artículo 921 de la LEC. 3º.- No imponer las costas del recurso.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Procurador de los Tribunales y de D. Carlos Miguel, presenta escrito por el que dice que habiendosele notificado la sentencia dictada en este procedimiento, manifiesta su intención de interponer recurso de Casación.

Por providencia de fecha 22 de Octubre de 1993, la Sala acordó tener por preparado recurso de casación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la casación por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, presenta escrito en el que después de exponer los motivos de casación que más convinieron a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que el recurso sea estimado, casando la impugnada y en su lugar dicte otra desestimatoria de la demanda formulada en el indicado Recurso Contencioso Administrativo y, subsidiariamente, señalando la indemnización pretendida por la demandante en la cantidad de 6.825.000 pesetas.

CUARTO

D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, Procurador de los Tribunales y de Dª María Milagros, presenta escrito en el que después de exponer los antecedentes de hecho y la improcedencia del recurso, para terminar suplicando a la Sala, 1º se declare no haber lugar al recurso y 2º se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintiocho próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, por la cual fué estimado el recurso número 301/92 promovido contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Arrecife, de la indemnización solicitada por la parte recurrente, en razón de la ocupación de un solar llevada a cabo por la vía de hecho, dentro de la ejecución del proyecto de acondicionamiento de la zona del charco de San Ginés, cifrándola en 18.768.750 pesetas, y para alcanzar la casación pretendida se aduce, en cinco motivos distintos, la inaplicación o infracción de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 122 y 123 de la de Expropiación Forzosa, 610 de la de Enjuiciamiento Civil, 73 de la Ley 8/90, de 25 de Julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y 45 de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988, sustancialmente por entender: "caducado o prescrito el derecho a reclamar desde la ocupación"; indebidamente computado el momento a que ha de ser referida la cuantificación del daño así como los criterios de valoración utilizados; ineficaz, por contrariar el precitado artículo 610, el dictámen pericial emitido en el proceso y, por último improcedentes los intereses reconocidos en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El primer motivo articulado para basamentar la casación, fundado en la inaplicación de los citados con anterioridad artículos 40 y 122, por entender "caducada o prescrita" la reclamación indemnizatoria formulada en vía administrativa, en razón de su extemporaneidad, ésto es fuera del plazo de un año legalmente establecido, resulta manifiestamente improcedente, en cuanto supone la incorporación al debate casacional de una cuestión nueva no suscitada en el proceso contencioso-administrativo, cuyo discernimiento no cabe en el recurso de casación, pues éste tiene como finalidad propia el sometimiento al Tribunal competente de la aplicación e interpretación de las normas y doctrina jurisprudencial efectuadas por la Sala de instancia en contemplación de las alegaciones y pretensiones de las partes, sin que sea dable, normalmente, desbordar los concretos términos en que aparece planteada la litis.

TERCERO

El segundo motivo de casación, por errónea o defectuosa interpretación de los artículos 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 122 y 123 de la de Expropiación Forzosa, se formula en relación con el momento temporal al que ha de ser referido el «quantum>> de la indemnización reconocida por el anormal funcionamiento de la actividad municipal, al ocupar sin titulo alguno el solar de la parte actora, y cuya realidad no puede ser discutida aquí y ahora, en razón de que en la sentencia impugnada se establece como hecho probado, no revisable en casación normalmente, que no resulta acreditada, ni siquiera indiciariamente, la permuta que se dice convenida entre el propietario del terreno, causante de la demandante, y el Ayuntamiento recurrente. La Sala de instancia cuantifica la indemnización con referencia al año 1988 "porque (en él) sufrió el precio del inmueble un incremento notable no discutido por el Ayuntamiento... y se le sustrajo al recurrente arbitrariamente la facultad de disposición y la venta que se había producido en 1988", entendiendo de contrario la representación procesal de la Corporación local recurrente que la indemnización debería haberse referido o bién al año 1986, en el cual se produjo la ocupación del solar o bién a 1991, por haberse formulado en el mismo la correspondiente reclamación administrativa, pero no, cual se ha hecho, con referencia a un tiempo intermedio.

CUARTO

La cuestión que en realidad suscita el motivo que dejamos planteado en el fundamento anterior, con las perspectivas resultantes de cuanto hemos relatado, no puede ser reconducida, cual sostiene la parte recurrida en su escrito de oposición, a un mero supuesto de valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cuya revisión no es procedente en casación, pues alcanza una mayor enjundida, en cuanto no se trata simplemente de la valoración de la pericia emitida en el periodo probatorio abierto el proceso, vedada desde luego normalmente en casación, a salvo los casos de pruebas tasadas o de apreciaciones ilógicas, irracionales o arbitrarias, sino que reviste sustantividad y contenido propio, enjuiciable, por cuestionarse la evaluación económica de la efectiva lesión padecida por el expropiado, con específica referencia al momento con arreglo al cual debe ser determinada y abordando tal cuestión, en contemplación del concreto caso enjuiciado, hemos de señalar que si ponderamos que el particular se vió arbitrariamente privado del solar de su propiedad y de la disponibilidad que, como titular del mismo, debió ostentar en todo momento y de modo continuo, así como de la posibilidad de obtener el precio más alto en el momento más favorable, resulta evidente cómo la plena indemnidad que objetivamente debe alcanzar la reparación prevista por legislador, sólo se conseguirá al modo que ha sido resuelto en la sentencia impugnada, pues, como en ella se expresa, así se producirá la reparación "integral" sin producirse ventaja económica para el Ayuntamiento que actuó por la vía de los hechos consumados y es por ello, por lo que también hemos de reputar improcedente éste segundo motivo analizado.

QUINTO

Los motivos tercero y cuarto articulados por infracción de los artículos 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 73 de la Ley 8/90, de 25 de Julio citada con anterioridad, por reconocer la Sala de instancia eficacia a la pericia emitida en el periodo probatorio con todos los requisitos legalmente establecidos y aducir que debían haberse tenido en cuenta los criterios de valoración establecidos en la Ley de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, devienen de todo punto improcedentes, pues si, de un lado, es doctrina jurisprudencial consolidada que «el error en la valoración de las pruebas, (a cuyo supuesto hace referencia el motivo tercero), solo tienen acceso a la casación cuando se invoca, como motivo, la infracción por el Tribunal de Instancia de normas y jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba>> (sentencias de 18 de Noviembre y 2 de Diciembre de 1995), es de observar, de otro, cómo los criterios valorativos establecidos en la normativa urbanística resultan inaplicables en el supuesto actual, desde el momento en que estamos en presencia de una vía de hecho, determinante de la correspondiente indemnización, y no de expropiación de clase alguna, aunque la ley reguladora de aquella de 16 de Diciembre de 1954 incorpore la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por el funcionamiento de los servicios públicos, lo cual no supone otra cosa que la instauración, en el momento de su publicación y en el ordenamiento jurídico español, de aquel instituto que tiene naturaleza distinta, repetimos, de la expropiación, antecedente recogido con posterioridad en la Ley de Régimen Jurídico de 1957 y en la propia Constitución española.

SEXTO

Réstanos por examinar el motivo quinto articulado por infracción del articulo 45 de la Ley General Presupuestaria de 23 de Septiembre de 1988 y en razón de que la sentencia reconoce el derecho de la actora a percibir los correspondientes intereses desde el 30 de Septiembre de 1991, fecha de la reclamación inicial, siendo así que, con arreglo al precepto invocado la obligación de satisfacer intereses sólo se establece si no se abona en tres meses desde la resolución judicial y una vez que el acreedor reclame por escrito, bién judicial o extrajudicialmente, pero si al respecto observamos que la Ley general Presupuestaria regula la administración y contabilidad de la Hacienda Pública, y que esta Sala tiene ya proclamado (sentencias de 3 de febrero de 1996 y 9 de Diciembre de 1997) que «la Hacienda Pública es una institución distinta de las diversas Haciendas locales o de las Comunidades Autónomas, como lo pone de relieve el texto refundido de la Ley General Presupuestaria al establecer que la Hacienda Pública está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponda al Estado o sus Organismos Autónomos>>, resulta evidente cómo en modo alguno cabe reputar infringido, por la sentencia recurrida, el aludido artículo 45, advirtiendo que la jurisprudencia reiterada de éste Tribunal tiene establecido que los intereses, en supuestos como el que enjuiciamos, deben entenderse devengados desde la misma fecha en que se produce la reclamación de la indemnización ante la Administración.

SÉPTIMO

La exposición anterior es demostrativa de la improcedencia de los motivos esgrimidos para basamentar la casación pretendida y consecuentemente procede la desestimación del recurso que decidimos y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que en el recurso número 6109/93, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, de fecha 4 de Octubre de 1993, por la cual fué estimado el recurso número 301/1992, interpuesto contra la denegación presunta, por la Corporación local recurrente, de la petición deducida por la actora para que le fuera indemnizado el solar ocupado por la vía de hecho, declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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