STS, 14 de Julio de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso97/1995
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 97/95 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre del Ilmo. Sr. Don Guillermo , contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, que desestimó el recurso de alzada promovido por el mencionado señor Guillermo contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de marzo de 1.994, por el que se le impuso la sanción de reprensión como autor de una falta disciplinaria calificada como grave. Habiendo sido parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre del Ilmo. Sr. Don Guillermo , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó al referido Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, para que, en la representación que ostenta, formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la sanción de reprensión acordada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en fecha 9 de marzo de 1.994, así como la resolución emanada del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de diciembre de 1.994, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo sancionador anulando el mismo, así como la resolución subsiguiente que, al desestimar el recurso de alzada, confirmó la sanción impuesta.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, desestimándolo.

TERCERO

Por auto de 20 de febrero de 1.996 se acordó el recibimiento a prueba del proceso por término de treinta días, habiéndose propuesto y practicado la que consta unida a las actuaciones.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de julio de 1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en reunión celebrada el día 9 de marzo de 1.994, acordó imponer al Magistrado titular del Juzgado de lo Social número NUM000 de los de Palma de Mallorca, Ilmo. Sr. Don Guillermo , la sanción de reprensión, a fin de que en lo sucesivo use adecuadamente de su autoridad, como autor de una falta grave de "exceso o abuso de autoridad", tipificada en el artículo 418.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en su redacción anterior a la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre). El Ilmo. Sr. Don Guillermo interpuso contra dicha resolución recurso de alzada (ordinario), que fue desestimado por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, acuerdo frente al que el señor Guillermo ha promovido el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado alega causa de inadmisibilidad del recurso consistente en haberse hecho valer extemporáneamente (artículo 82.f. de la Ley de la Jurisdicción), ya que la notificación del acuerdo desestimatorio del recurso de alzada se produjo el 13 de diciembre de 1.994, mientras que el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo se registró de entrada en este Tribunal Supremo el 15 de febrero de 1.995, transcurrido el plazo de dos meses establecido por el artículo 58 de la citada Ley Jurisdiccional. La alegación debe desestimarse porque la notificación de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994 se realizó por correo certificado con acuse de recibo y la tarjeta de notificación o aviso de recibo aparece firmada por persona distinta del destinatario, que no hace constar su condición en el indicado aviso de recibo, requisito exigido por el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1.964 y que la jurisprudencia ha considerado indispensable para la eficacia de las notificaciones verificadas por este medio (sentencias de este Tribunal Supremo de 9 de octubre y 15 de diciembre de 1.989, 5 de junio de 1.990 y 10 de enero de

1.997). No pudiendo pues la notificación de la resolución de 30 de noviembre de 1.994 surtir plenos efectos en cuanto a acreditar la fecha de su recepción por el destinatario, debemos rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado.

TERCERO

La parte recurrente funda esencialmente su pretensión de anulación de los actos impugnados en que el conjunto probatorio que existe en el expediente sancionador instruido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares no permite deducir, a su juicio, ningún comportamiento incorrecto por parte del Magistrado sancionado, ni en forma genérica, en relación con los profesionales y justiciables que intervienen en los juicios celebrados en el Juzgado de lo Social número NUM000 de los de Palma de Mallorca, ni particularmente con respecto a las Letradas señora Sansó Mestre y señora Bris, cuyas versiones han sido contradichas por las demás partes, por lo que en definitiva se entiende que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo

24.2 de la Constitución.

CUARTO

Frente a lo alegado en la demanda hemos de afirmar que se encuentra plenamente probada la actitud agresiva observada por el Magistrado sancionado en el juicio verbal celebrado ante él el día 22 de abril de 1.993, dando gritos e intimidando al actor durante la práctica de la prueba de confesión, de modo que como consecuencia de la tensión sufrida experimentó un ataque de nervios en los pasillos del Juzgado, debiendo ser trasladado en ambulancia al Hospital de Son Dureta. Así resulta de la denuncia formulada por la Letrada Doña Rosa Bris Rebassa ante el Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, ratificada después ante el Instructor del expediente (folios 4 y 27 del expediente instruido por la Sala de Gobierno), de la declaración de Don Sebastián , que atribuye el ataque de nervios padecido a la tensión que se produjo en el juicio (folio 35 de dicho expediente), de las manifestaciones expuestas por la Letrada Doña Francisca Negre Vila ante el Secretario de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, que afirma que los hechos contenidos en el escrito de denuncia son ciertos y corresponden con lo realmente acaecido en el acto del juicio (folio 9 del expediente). En el mismo sentido se expresó el Letrado Don Manuel Somoza Rodríguez ante el mencionado Secretario de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, si bien después, al declarar ante el Instructor del expediente, quiso aclarar que en vez de hablar de actitud agresiva e insultante se tendría que hablar de la utilización de un tono de voz fuerte acompañado de unos modos algo bruscos (folios 7 y 43 del expediente a que nos venimos refiriendo). Es evidente que la prueba de los incidentes ocurridos en un juicio oral, que no tienen constancia en el acta, cuando es indudable que se han producido, sólo puede ser acreditada por las declaraciones de las personas que en el juicio han intervenido y, en el supuesto enjuiciado, las declaraciones reseñadas llevan a la conclusión de resultar probada la conducta agresiva que observó el Magistrado sancionado en el acto del juicio en cuestión, dando gritos o voces, impropios del ejercicio de la función jurisdiccional, que llegaron a provocar una situación de tensión nerviosa en una de las partes, todo lo cual constituye la falta grave de exceso o abuso de autoridad (artículo 418.6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial) por la que ha sido sancionado.

QUINTO

Por lo que concierne al juicio celebrado el 31 de marzo de 1.993, también entendemosprobada la conducta agresiva y los gritos o voces dados por el Magistrado sancionado, pues así resulta de la propia denuncia efectuada por la Letrada Doña María Sansó Mestre (folio 12 del expediente instruido por la Sala de Gobierno), confirmada por las declaraciones prestadas por Don Paulino (folio 44) y Doña Cristina (folios 45 y 112), que coinciden en la descripción de los hechos ocurridos. Entendemos que con lo expuesto es suficiente para justificar la sanción de reprensión impuesta al Ilmo. Sr. Don Guillermo , que es la mínima aplicable a las faltas graves (artículo 420.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), tomando en consideración que el mencionado Magistrado ya había sido advertido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en sesión de fecha 24 de junio de 1.992, que se abstuviera de hacer descalificaciones personales y profesionales en sus resoluciones, según la propia Sala de Gobierno hace constar en su acuerdo de 9 de marzo de 1.994. No obstante ello, hemos de añadir que la actitud frecuente del Magistrado recurrente de tratar a las partes y a sus representantes y defensores de manera inadecuadamente enérgica, descortés y desconsiderada, resulta igualmente acreditada por las declaraciones prestadas en el expediente por determinados Letrados, que se encuentran especificadas en el fundamento de derecho 6 de la resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, por lo que estimamos innecesario reproducirlas ahora.

SEXTO

Las restantes alegaciones exculpatorias formuladas por la parte recurrente deben ser desestimadas. El hecho de que el ataque de nervios sufrido por Don Sebastián se produjese en los pasillos del Juzgado no impide que tuviese su causa en el acto del juicio, ya que ninguna otra se le atribuye. La sentencia de 13 de abril de 1.993 acuerda poner en conocimiento del Colegio de Abogados la actuación de la Letrada señora Sansó, pero ello nada acredita respecto a la conducta del Magistrado sancionado. Finalmente, las declaraciones que el interesado invoca en su favor no permiten deducir que los hechos probados no se produjeron como se expresa en la resolución sancionadora, como tampoco lo permiten las actas de los juicios celebrados en el Juzgado de lo Social número NUM000 de los de Palma de Mallorca desde el 1 de enero hasta el 30 de abril de 1.993, que sólamente justifican los hechos que en ellas constan, figurando por otra parte las actas de los juicios celebrados el 31 de marzo y el 22 de abril de 1.993 en el expediente administrativo (folios 39 a 42), por lo que ya se tuvieron en cuenta al dictar el acuerdo sancionador.

SÉPTIMO

En razón de cuanto queda expresado procede, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que apreciemos circunstancias que, conforme al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, determinen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el señor Abogado del Estado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Ilmo. Sr. Don Guillermo contra resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 30 de noviembre de 1.994, que desestimó el recurso de alzada promovido por el citado señor Guillermo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de marzo de

1.994, por el que se le impuso la sanción de reprensión como autor de una falta calificada como grave, resolución que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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