STSJ Cataluña 2346/2008, 13 de Marzo de 2008

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
ECLIES:TSJCAT:2008:3417
Número de Recurso7581/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2346/2008
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0010049

nc

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 13 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2346/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por T.V.E., S.A. y Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 20 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2006 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A. y Ángel. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en parte la demanda interpuesta por Ángel contra TVE, S.A y declaro que entre las partes existe una relación laboral de carácter indefinido, siendo de aplicación al trabajador el Convenio Colectivo de RTVE atendiendo a su categoría de redactor y antigüedad de 1.04.1997, sin que le sea de aplicación lo regulado en los arts. 61, 63 y 65 del referido convenio al no ser un trabajador fijo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Ángel ha venido prestando sus servicios para TVE, S.A de forma ininterrumpida desde el 1.04.1997 como redactor, facturando a TVE por los servicios prestados según las facturas presentadas, haciendo la correspondiente retención del IRPF e incluyendo el IVA, sin haber suscrito contrato de trabajo alguno.

SEGUNDO

El actor ha desarrollado sus funciones como redactor en Informatiu Migdia y Vespre, Catalunya Avui, Telediario e Informatiu Cap de Setmana en TVE, S.A, dependiendo jerárquicamente en el desarrollo de su trabajo de Juan Francisco (responsable de sociedad), José (responsable de política), Pedro Antonio (jefe de asignaciones), Jorge (coordinador de l'Informatiu Vespre) y de Pedro Jesús (editor de l'Informatiu Cap de Setmana).

TERCERO

El actor tiene su mesa de trabajo en las dependencias de TVE de Sant Cugat del Vallés, donde acude regularmente, utilizando los medios de dicha entidad para el desarrollo de sus funciones como redactor tales como la cobertura de informaciones. El Sr. Ángel posee su propia clave de acceso al ordenador y es acreditado por TVE para cubrir los diferentes eventos en los que ha intervenido.

CUARTO

El actor es miembro del Col.legi de Periodistas de Catalunya.

QUINTO

En fecha de 22.05.1997 la Comisión mixta y paritaria formada por la Dirección de RTVE y los representantes del Comité General Intercentros firmaron un acuerdo sobre el pase a fijeza de los trabajadores con contratos de obra según lo prevenido en el art. 15.4 del convenio colectivo vigente de RTVE y sus sociedades.

SEXTO

En fecha de 17.02.2006 se celebró acta de conciliación entre las partes que terminó sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnaron ambas partes el recurso interpuesto por el contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por el actor, en la que pretendía se reconociera su derecho a ostentar la condición de trabajador fijo y subsidiariamente indefinido en la empresa demandada Televisión Española S.A. en la categoría de redactor, siéndole de aplicación el convenio colectivo de RTVE, TVE SA y RNE.S.A. y en concreto a efectos de complementos de antigüedad, progresión en el salario base y para meritar y devengar el complemento de permanencia en el nivel máximo, acogiendo la primera pretensión subsidiaria y desestimando las tres últimas.

Frente a ella se alzan sendos recursos de suplicación interpuestos por actor y demandada. El primero con amparo en lo previsto en el artº 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril, formula la censura jurídica de la misma a la que atribuye en dos separados motivos, infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artº 17.1, 19.1, 32.2b y 33 y 35.1 de la Ley 41/980 de 10 de enero por el que se aprobó el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, los artº 14, 23 y 103.3 de la Constitución Española y jurisprudencia del Tribunal Supremo en el primero y de los artº 61, 63 y 65 del Convenio Colectivo del Ente Público RTVE, RNE S.A. y TVE. SA, publicado en el B.O.E. de 25-3-1994 y artº 1281 del Código Civil, 15-6 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución Española en el segundo. El interpuesto por la demandada, con amparo en el mismo precepto de la L.P.L, denuncia la infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida de los artº 15.1, 13.1 y 2.9-2 y 8.2 del convenio colectivo precitado.

Dichos recursos se examinarán por el orden expuesto.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, interpuesto por el trabajador se denuncia la indebida aplicación de los preceptos precitados, destacando el hecho que a su juicio, Televisión Española S.A. no ostenta naturaleza jurídica pública y si privada, de suerte que en la contratación de personal debe regirse por la normativa común de esta naturaleza, sin que pueda gozar de ningún privilegio en orden a la selección del mismo.

El motivo no puede alcanzar éxito. La Juzgadora de instancia ha examinado dicha cuestión en el segundo de los Fundamentos de Derecho, conforme al criterio seguido por esta Sala en reiteradas Sentencias. Así la de 20 de septiembre de 2007 (Rec. 2780/07) con cita de la anterior de 16 de noviembre de 2006 expone la misma en los siguientes términos: "La Entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública a la que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que establece respecto a las Administraciones Públicas. Así lo ha venido a establecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 5 de diciembre (AS 2003, 1750), 9 de julio (AS 2002, 3041) y 7 de junio de 2002 (JUR 2002, 210549), 21 de diciembre (AS 2002, 485) y 16 de noviembre de 2001 (AS 2002, 550 ), entre otras muchas; e igualmente el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15 de mayo de 2002 (JUR 2002, 217027 ), con criterio que compartimos y hacemos nuestro.

Como en dichas sentencias se razona, es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de '4 de abril (RCL 1997, 879), de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado LOFAGE (disposición adicional 10ª de la propia Ley). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/92 de 26-11 [RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246]). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1.b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (Ley 4/80 de 10 enero ), esta entidad es la encargada de la gestión de las funciones que corresponden al Estado como -titular de los servicios públicos, de radiodifusión y televisión (art.5 ). En lugar de adscribirlo a un departamento ministerial como sucede con otras entidades públicas empresariales, se diseña un régimen específico en el que destaca su vinculación con el Parlamento mediante la designación de los componentes de su Consejo de Administración (art. 7.1 ) y con el Gobierno que nombra al Director General del Ente (art. 10.1 ), así como el establecimiento de un control parlamentario directo mediante una comisión del Congreso de los Diputados (art. 26 ).

Las sociedades estatales, sin embargo, no constituyen en sentido jurídico Administración Pública (disposición adicional 12a LOFAGE) aunque en sentido económico se las pueda considerar como tales al ser su capital público, en todo o en parte. La gestión del servicio público de radiodifusión y...

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