STS 270/2006, 9 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución270/2006
Fecha09 Marzo 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15 ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 469/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Vilanova y la Geltru cuyo recurso fue interpuesto por el/la Procurador/a Don Argimiro Vázquez Guillén y en nombre y representación de Doña Lucía , y el/la Procurador/a D Enrique Sorribes Torra , en nombre y representación de "Club de Golf Terramar ", como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por la Procuradora Doña Beatriz Grech Navarro, en nombre y representación de Doña Lucía y de Don Alfonso interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Ismael, Club de Golg Terramar , La Estrella S.A. de Seguros y contra la Entidad Plus Ultra Com y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a los demandados D. Ismael, Club de Golf Terramar y La Estrella S.A. de Seguros, a que satisfaga , conjunta y solidariamente a mis representados la suma de 46.793.861 pesetas, y a la Compañía Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros , también solidariamente con los anteriores, pero únicamente por la suma de 300.000 pesetas . Cuyas respectivas cantidades, en el caso de la entidad demandada La Estrella S.A. de Seguros y Plus Ultra Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros deberán ser incrementadas en el 20%, desde la fecha del fallecimiento , a tenor de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre sobre Contrato de Seguro .

  1. - Por la Procurador Doña Montserrat Carbonesl Borrel , en nombre y representación de "Club de Golf Terramar", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la actora. Por el Procurador Don Alberto López Jurado Gónzalez , en nombre y representación de Plus Ultra Compañia Anónima de Seguros y Reaseguros, contesto a la demanda allanandose y solicitando se dicte sentencia por la que se estime la demanda sin hacer imposición de las costas. La Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert , en nombre y representación de La Estrella S.A. de Seguros , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de la demanda, denegando la pretensión de la actora, e imponiendole las costas ocasionadas en su tramitación.Por la Procuradora Doña Montserrat Carbonell Borrell , en nombre y representación de Don Ismael, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, término suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Villanova i la Geltru , dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Doña Beatriz Grech Navarro en nombre y representación de doña Lucía actuado ésta en su propio nombre y como legal representante de su hija menor Blanca y Don Alfonso frente a don Ismael , Club de Gold Terramar, Plus Ultra Cia Anonima de Seguros y La Estrella S.A. de Seguros , DEBO CONDENAR Y CONDENO a los meritados demandados a que indemnicen, con el limite trescientas mil pesetas para la Cia Plus Ultra, a los actores conjunta y solidariamente con la suma de dieciocho millones seiscientas veinte mil pesetas (18.620.000) más el interés del 20 % desde la fecha del siniestro (fallecimiento) con cargo a las aseguradoras; cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Club de Golf Terramar, La Estrella S.A., Cia Seguros y D. Ismael , la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por Club de Golf Terramar contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm 2 de Vilanova i la Geltrú de 22 de mayo de 1996 en el procedimiento de que derivan estas actuaciones, estimar el recurso interpuesto por La estrella S.A. Seguros contra la misma resolución y estimar el interpuesto, por vía adhesiva por Don Ismael, contra la misma sentencia.Revocar, en parte, esta resolución y Desestimando la demanda interpuesta por Doña Lucía contra Don Ismael, Club de Golf Terramar y La Estrella S.A. Cía Seguros.Absolver a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formulados en el presente procedimiento, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte apelante. En ello restantes se mantiene en su integridad .

TERCERO

1.- Por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen, en nombre y representación de Doña Lucía , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se fundamenta en el Artículo 1692.3º. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El artículo 248-3º LOPJ . SEGUNDO.-Se fundamenta en el art. 1692.4ª "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.Con los siguientes submotivos: 1.- Inadecuación e inaplicabilidad al caso de la jurisprudencia citada en la Sentencia recurrida en calidad de "Doctrina " del Tribunal Supremo. 2- Inexactitud de las premisas o "consideraciones de carácter genérico" efectuadas en la sentencia recurrida. 3.-Existencia de culpa o negligencia en el causante de la muerte Sr. Ismael: a)Circunstancias personales, b) Circunstancias temporales del dia de los hechos conocidos por el Sr. Ismael dia festivo con gran afluencia de socios y jugadores, c) Circunstancias del lugar conocidas por el Sr. Ismael en calidad de socio: hoyos paralelos y contrarios y presencia de fuerte viento. 4.- Culpa del Club titular del campo de Golf: culpa por "omisión " de las medidas de seguridad necesarias. 5.- Infracción de los principios de "incremento de la diligencia exigible " e inversión de la carga de la prueba: A) Diligencia exigible .B) Inversión de la carga de la prueba .6.-Concurrencia de nexo causal.7.-Responsabilidad de la Compañia de Seguros"La Estrella".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Antonio María Alvarez Buylla Ballesteros , en nombre y representación de D. Ismael, a la Procuradora Doña Nuria Muñar Serrano , en nombre y representación de "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros " y el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de Club de Golf Terramar presentaron escritos de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día dos de Marzo del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Manuel, resultó muerto el día 16 de Noviembre de 1.991, mientras se hallaba practicando el golf en el Club de Golf Terramar de Sitges, a consecuencia de recibir el impacto de una pelota lanzada por Don Ismael, jugando en calles distintas separadas por una arboleda. Ambos, jugador y Club, junto con las aseguradoras respectivas, fueron demandados por Doña Lucía, Doña Blanca y Don Alfonso, esposa e hijos, respectivamente del fallecido, y su demanda fue estimada parcialmente en la primera instancia y revocada en apelación, al no apreciar que el jugador demandado actuara de forma negligente, ni tan siquiera en el grado mínimo que le atribuyó el juzgador a quo, ya que cada uno de ellos estaba jugando en su respectiva calle, cumpliendo la norma de seguridad propia de la actividad deportiva desarrollada, encontrándose el fallecido fuera del alcance visual del demandado. La sentencia ha sido recurrida en casación únicamente por Doña Lucía.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia quebrantamiento de las normas del juicio al haber prescindido la sentencia de efectuar expresa y separadamente una declaración de hechos probados, cumplimentando lo dispuesto en el artículo 248.LOPJ , motivo que se desestima puesto que la sentencia no solo concreta con absoluto detalle el objeto del pleito, sino que lo resuelve a partir de los hechos que entiende probados y que si bien no relaciona la actividad probatoria en párrafos separados, si extrae de ella, con motivación suficiente, la aplicación normativa que realiza y consiguiente absolución de los demandados, al no advertir conducta alguna merecedora de reproche. Hay, por tanto, declaración suficiente de hechos probados, tal y como autorizaba la expresión "en su caso" del art. 248.3 LOPJ , en relación con el art. 372 LEC de 1881 (SSTS 3-10-98; 20-7-9; 25-10-00 y 23-V-03 ).

TERCERO

El motivo segundo se formula al amparo del art. 1692,4 LEC y se compone de siete submotivos independientes. En el primero se aduce que ha sido aplicada de forma indebida la doctrina contenida en las sentencias de ésta Sala de 22 de octubre de 1.992 y 13 de abril de 1.998 , con la finalidad de demostrar la existencia de jurisprudencia consolidada contraria al mecanismo de objetivación o cuasi objetivación de la responsabilidad en materia de práctica deportiva, entendiendo que la primera no se adecua al caso y la segunda no tiene nada que ver con la práctica del deporte.

Es cierto que la sentencia de 1992 analiza un caso distinto al que ahora se enjuicia (juego entre amigos de un partido de pala) y que la de 1.998, no se refiere al ejercicio de un deporte sino a las lesiones sufridas por una persona al tirarse a una piscina poco profunda en la creencia de que lo era. Ahora bien, la jurisprudencia de ésta Sala, en relación a la responsabilidad por riesgo, declara que ha de ser tenida en cuenta siempre en atención a cada caso que resuelve y así lo entiende la sentencia de instancia al señalar que no es posible objetivar la responsabilidad en todos los supuestos en que se haya causado un daño, con cita de la de ésta Sala de 22 de octubre de 1992, que excluye su aplicación, "al menos, en principio", a las competiciones deportivas al considerar que el riesgo particular que la práctica de cada uno de los deportes conlleva para la integridad física, no es equiparable al que sirve de fundamento a la doctrina jurisprudencial que ha dado lugar a la aparición de esta especial responsabilidad extracontractual, que presume la existencia del elemento culpabilístico. Se trata, por tanto, de imponer una responsabilidad objetiva o cuasi objetiva que no está generalizada en un sistema resarcitorio de daños con base en el art. 1902 CC , ni en la doctrina de esta Sala, a todas las actividades de la vida, incluidas las deportivas, sino que ha de ser tenida en cuenta siempre en relación a cada caso que se resuelve en base a razonables normas de conducta que deben presidir el desarrollo de las mismas. Es razón, por lo que ambas sentencias no sirven de argumento resolutorio, al condicionar el éxito de la acción ejercitada a la prueba de si el demandado actuó con la debida diligencia, atendiendo para ello a las normas de cuidado exigibles, no sólo con carácter general sino a las especiales del deporte practicado -golf-, conforme a las pautas establecidas en el artículo 1.902 del CC , en el sentido de que la mera producción del daño no es suficiente para imputarlo a quien lo causa sino es como consecuencia de una acción u omisión negligente o culposa, atribuible al que se pretende responsable.

En el segundo, la recurrente hace su particular valoración de las premisas establecidas en la sentencia sobre la práctica de la actividad deportiva y del riesgo que conlleva en términos generales, tachándolas de inexactas. Se desestima, como el anterior, puesto que no son más que simples consideraciones genéricas, que sirven a una valoración razonada de las pruebas practicadas, y que no infringen ninguna norma, ni delimitan la responsabilidad de los demandados teniendo en cuenta que no formula un criterio de imputación directamente relacionado con el riesgo creado o con la existencia del propio daño, sino que resuelve en función de la ausencia de culpa, y por tanto ninguna necesidad había de mencionarlo, sino era para excluirlo como argumento desestimatorio de la demanda formulada.

La idea del riesgo, fundada en la explotación de actividades, industrias, instrumentos o materias peligrosos, y en los beneficios que a través de ello se obtienen, en modo alguno puede trasladarse a la práctica deportiva, no organizativa, para fundamentar un régimen de responsabilidad distinto del de la culpa. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el jugador es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás.

En el tercero, quinto y sexto pretende hacer valer la existencia de culpa en el demandado, causalmente vinculada al daño, en función de las circunstancias personales, temporales y de lugar concurrentes, y del incremento de la diligencia exigible. Los tres se analizan conjuntamente, para desestimarlos. Todo deportista sabe inicialmente que la práctica de cualquier deporte entraña la posibilidad de sufrir daños, tanto por la acción propia como de los que con él comparten el juego o realizan una práctica común, sin unidad de juego, como es el golf, y como tal los acepta siempre que la conducta de los demás partícipes respeten los límites establecidos ya que de no ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas, como precisa la Sentencia de ésta Sala de 22 de Octubre de 1.992 . De esa forma, la imputación de responsabilidad debe de hacerse en función y beneficio de una practica deportiva, comúnmente aceptada, tomando como medida de diligencia, exigible a tenor del artículo 1.104 del Código Civil , la del buen deportista, que no se fundamenta necesariamente en un juicio de calidad, sino en un firme compromiso con las reglas del juego y en el respeto a quienes con él compiten o juegan, incluso si se trata de deportes de alto grado de violencia, sobre la base de que no se juega para hacer daño, aunque este se pueda producir, sino para participar, competir y ganar, en su caso. Es, pues, una medida de diligencia que debe exigirse con el necesario rigor cuando se sobrepasan las reglas del juego, o lo que es igual cuando la posibilidad de sufrir un daño no resulta de las condiciones usuales o reglamentarias en que este se desarrolla, sino a partir de una anormal intensificación del riesgo y consiguiente desatención de las normas de prudencia que los jugadores deben observar en función de las especiales características de cada uno, precisamente por que conocen que una conducta transgresora es capaz de producirlo. Por lo mismo, una simple infracción reglamentaria no puede servir en si misma de argumento para imponer una responsabilidad de este orden más allá de la disciplinaria, teniendo en cuenta, como precisa la sentencia citada, que "los actos de los deportistas en cada manifestación deportiva, aun cuando dirigidos a lograr las más adecuadas jugadas no siempre producen el resultado perseguido".

Pues bien, no es el golf un juego de características normalmente peligrosas, salvo las que derivan de una mala práctica en el manejo de instrumentos, que si pueden ser dañinos en si mismos, como es el palo y la pelota, o cuando se actúa sin los conocimientos necesarios o sin la adecuada diligencia. Es por ello norma de conducta no ejecutar un golpe sin asegurarse el jugador de que no hay nadie cerca en situación de poder recibir un golpe con el palo, la bola o alguna piedra, rama o algo similar que pudiera ser movido al ejecutarlo; norma que exigen del jugador que adopte las medidas de seguridad necesarias antes de poner en movimiento la bola, siempre dentro de lo que es practica deportiva común y no absolutamente desproporcionada en su desarrollo, se haga en grupos unidos o separados de golfistas, que comparten el campo de forma reglamentaria, incluso sin competir entre ellos, y que a la postre lo harían inviable, como es la de cerciorarse de la presencia de otros jugadores antes de jugar la bola, más allá de un alcance meramente visual o de lo que pudiera resultar en función del conocimiento de una situación de peligro por la proximidad, no vista, pero advertida, de otros jugadores o de terceros ajenos al mismo. Esta regla de seguridad no ha quedado desvirtuada con los datos de prueba que recoge la sentencia y que no han sido impugnados, utilizando el cauce del error de derecho; prueba de la que resulta acreditado que el grupo en el que se hallaba el fallecido, si bien precedía al del demandado en cuanto a la numeración de hoyos se refiere, estaba fuera del alcance visual de este, ya que cada uno de ellos jugaba en su respectiva calle por lo que desde la posición del lanzador hasta donde se encontraba la víctima, ambos no podían verse por ocultarse mutuamente debido a la arboleda que lo protegía, y que según resulta de la situación del lanzador y de la víctima y de la calle del hoyo núm. 10, donde lo hacía el demandado, la pelota lanzada salió recta y después hizo un giro a la izquierda para meterse entre los árboles, sin seguir la normal trayectoria, impactando finalmente al jugador situado en la calle del hoyo núm. 9, en la zona colindante a la arboleda, con tan mala fortuna de hacerlo de forma plena en uno de los puntos vitales del cuerpo humano, causándole la muerte. Se trata de un lanzamiento técnicamente incorrecto por causa del viento, en cuanto no alcanzó el objetivo previsto, de entrar o aproximarse al hoyo 10, pero en modo alguno negligente, por más de que las circunstancias en que se produjo fueran adversas puesto que el viento era un hecho conocido y aceptado por ambos jugadores que podía condicionar la eficacia del golpe, más no la práctica del juego, y ningún caso es posible reclamar del jugador una diligencia distinta de la que adoptó, dándola una extensión desmesurada, para anudar la responsabilidad al resultado producido por el simple hecho de haber puesto la bola en juego pues ello es contrario a la regla de diligencia exigible, conforme al artículo 1.104 del CC , y a lo que resulta del tenor estricto del artículo 1.902 del CC , ya que en tales circunstancias no era posible esperar de una eventualidad ordinaria o común del juego un daño semejante al que en el presente pleito se pretende reparar. Es, en definitiva, lo que la sentencia de 22 de octubre de 1.992 califica de "consecuencia, desgraciada y siempre sentida, de cualquier tipo de juego, pero de responsabilidad inicialmente inimputable", y que descarta la causalidad jurídica impidiendo que la mera producción del daño sea suficiente para responsabilizarle del mismo.

El cuarto submotivo debe correr la misma suerte. La responsabilidad del titular del Campo de golf se sustenta sobre hechos nuevos, como son los relativos a la disposición de los hoyos y diseño del campo, mezclando cuestiones fácticas y jurídicas, lo que no es posible. Lo cierto es que la responsabilidad se sustentó exclusivamente en ser propietario de las instalaciones y servicios donde ocurrieron los hechos y ninguna negligencia se advierte por no haber proporcionado a los jugadores las medidas de seguridad necesarias para desarrollar de una forma segura o sin riesgo el juego de golf.

Finalmente, la desestimación del séptimo submotivo, referido a la responsabilidad de la Compañía de Seguros, es una consecuencia de esta falta de imputación de actuación u omisión negligente a la asegurada.

CUARTO

La desestimación de los motivos de éste recurso, determina su integra desestimación con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillén , en nombre y representación de Doña Lucía , respeto de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial Barcelona Sección Quince de fecha 12 de mayo de 1999 , la que confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su dia remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos JUAN ANTONIO XIOL RÍOS . JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA.PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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