STSJ Cataluña 1668/2008, 21 de Febrero de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:1091
Número de Recurso7798/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1668/2008
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0021060

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 21 de febrero de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1668/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandro frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 17 de enero de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 511/2005 y siendo recurrido/a T.V.E., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2006, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando, parcialmente, la Demanda interpuesta por Alejandro, contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., sobre Reconocimiento de Derecho, debo declarar y declaro el carácter laboral ordinario - no especial - de su relación laboral, declarando ésta indefinida, desestimando la petición de declaración de fijeza, declarando no aplicable el Convenio Colectivo de RTVE; TVE, S. A.; y RNE, S. A.; y declarando el día 16 de Septiembre de 2.002 como su fecha de Antigüedad a todos los efectos económicos compatibles con el presente Fallo.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Alejandro viene prestando sus servicios para la Empresa TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S. A., con un Salario, con inclusión de Prorrata de Pagas Extraordinarias, de 2.500 Euros mensuales, según nómina.

SEGUNDO

El actor inició su prestación de servicios por cuenta y orden de la Empresa en fecha de 15 de Septiembre de 1.999, mediante Contrato por Obra o Servicio Determinado por:

"prestación de servicios como coordinador contenidos colaborará con el equipo del programa en la confección de guiones, asistiendo a los rodajes de los reportajes y entrevistas, siguiendo las pautas marcadas por la dirección del programa, en los espacios del mismo provisionalmente titulado EL RONDO".

Dicho Contrato prolongó su duración hasta el día 30 de Junio de 2.001.

Durante el mes de Julio de 2.001, el actor continuó prestando servicios de redacción de noticias por cuenta y orden de la Empresa - esencialmente vinculados a la ejecución del documental: "Més enllà de les rodes", mediante Contrato de fecha de 15 de Julio de 2.001, "civil" según su tenor literal.

A lo largo de la ejecución de dicho Contrato, el actor continuó prestando sus servicios en las instalaciones de la Empresa, utilizando los medios materiales que ésta ponía a su disposición y plenamente insertado en la estructura organizativa y jerárquica de TVE, S. A.

Desde el 20 de Agosto de 2.001 hasta Junio de 2.002, continuó formalmente adscrito a la Empresa mediante Contrato por Obra o Servicio Determinado, con objeto consignado idéntico al del Contrato de 15 de Septiembre de 1.999.

Otro tanto sucedió en el período comprendido entre el 16 de Septiembre de 2.002 y el 11 de Marzo de 2.004.

En resumen: Durante el período de 15 de Septiembre de 1.999 al 11 de Marzo de 2.004, el actor redactó noticias para TVE, en programas diversos al postulado como objeto contractual: "El Rondo".

TERCERO

Desde el día 12 de Marzo de 2.004, el actor ha prestado servicios ininterrumpidamente por cuenta y orden de la Empresa, mediante sucesivos Contratos formalmente concertados al amparo de lo prevenido en el Real Decreto 1.435 / 1.985 : relación laboral especial de artistas de espectáculos públicos.

En todos los Contratos sucritos desde el día 12 de Marzo de 2.004, se ha consignado como Categoría Profesional del actor la de: "Presentador-Comentarista", adscribiéndole a "Teledeporte".

Desde el 15 de Septiembre de 1.999, ha participado en la redacción de noticias para los informativos: "Informatiu", "Deporte.es", y también para "Catalunya Avui", "Estadio 2" y, asimismo, para el canal "Teledeporte".

Ha desarrollado funciones para "Més que un club", "Barça 100", "un segle en blanc i blau", UEFA, Champions League, Grada cero, Neu Pols, A tot Gas, Especiales en dos elecciones del

Barça, Esports.cat. Participó en Atenas en el resumen diario de los Juegos Olímpicos de 2.004: "La noche olímpica".

Ha participado en transmisiones deportivas, tanto en TVE, para su segunda cadena, cuanto para

"Teledeporte": partidos de baloncesto tanto en castellano como en catalán.

CUARTO

A día 27 de Junio de 2.005, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, en Reclamación de Cantidad, contra la Empresa.

Dicho Acto se celebró a las 12.22 horas del día 11 de Julio de 2.005, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la parte interesada no solicitante. "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reconocimiento de derecho, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a cinco motivos.

El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho probado (el quinto), con el tenor literal que consta en el escrito de interposición del recurso, y amparándose para ello en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 428 a 441 y 443.

A juicio de la recurrente la introducción del relato fáctico sería trascendente, pues en él se reflejaría como el artículo 5.5 del acuerdo regulador de las condiciones laborales de los contratados por obra extra-convenio en el Ente Público RTVE o sus sociedades RNE S.A., y TVE S.A., señala que las interrupciones que pudieran producirse entre contrato y contrato, de duración inferior a 91 días no se computarían a los efectos de la cuantificación final del tiempo de vinculación, ni se interpretarán como ruptura en el concepto de vinculación continuada, de donde se desprendería que la antigüedad del actor debiera fijarse a 16-09- 02 y no a 16-09-2002 como se ha establecido en la sentencia de instancia, sobre la base de que habían transcurrido más de 20 días hábiles entre la finalización de un contrato temporal y otro

El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL, en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC, que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.

En el presente caso resulta intrascendente, a efectos de modificar el fallo de la sentencia, el hecho de que se haga constar en el relato fáctico de la misma, el contenido del artículo 5.5 del acuerdo regulador de las condiciones laborales de los contratados por obra extra-convenio en el Ente Público de RTVE, máxime si en el "petitum" de la demanda y del recurso, se solicita precisamente por la parte actora, la aplicación del Convenio Colectivo de RTVE, TVE S.A. y RNE, y no el acuerdo antes citado (que era el aplicado por la empresa al actor en los contratos inmediatamente anteriores y posteriores al período comprendido entre julio y 15 de septiembre de 2002), el cual ninguna incidencia tiene a efectos de resolver el presente litigio. No puede por tanto la recurrente invocar una norma para argumentar una pretensión modificativa, cuando en el cuerpo del recurso y respecto a la fundamentación jurídica, se pretende la aplicación de otra norma convencional.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente, el segundo, tercer, cuarto y quinto motivo del recurso, que tienen por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de los artículos 17.1, 19.1. 32.2.b), 33 y 35.1 del ET, así como los artículos 14, 23 y 103.3 de la CE y el artículo 19 de la Ley 30/84, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de declaración y efectos de la indefinición de las relaciones laborales. A juicio de la recurrente, habría que diferenciar entre el Ente Público RTVE, que ostentaría naturaleza Pública, y TVE S.A., que estaría regida por el derecho privado. Dado que el actor prestaba servicios para TVE S.A., no sería de...

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