STSJ Cataluña 8097/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2008:11879
Número de Recurso4552/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8097/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035139

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 30 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8097/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y Baltasar frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 832/2006. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

" que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Baltasar contra "Televisión Española SA", actualmente "Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA", debo declarar y declaro:

  1. que el demandante es trabajador indefinido, y no fijo, de la demandada;

  2. que la categoría profesional del demandante es la de locutor-presentador;

  3. que es aplicable al demandante el Convenio Colectivo de RTVE;

  4. que el demandante tiene derecho a ingresar en la Corporación RTVE en las mismas condiciones que demás trabajadores de TVE SA, declarados indefinidos por resolución judicial de fecha anterior al 27.7.06 o que hayan interpuesto la demanda antes de dicha fecha y hayan obtenido posteriormente el indicado pronunciamiento de indefinición.

  5. que la antigüedad del demandante es 11.2.97 a todos los efectos, salvo aquéllos previstos en el Convenio Colectivo solamente para los trabajadores fijos y, especialmente, los relativos al complemento de antigüedad, progresión en el salario base y complemento de permanencia en el nivel máximo;

  6. que el demandante tiene derecho a desvincularse de la demandada en los términos previstos en el texto articulado del plan de empleo suscrito el 24.10.06 y en las mismas condiciones que los demás trabajadores en los que concurran los requisitos previstos en el punto 4.1 de dicho acuerdo;

Y debo absolver y absuelvo a la demandada de las restantes peticiones formuladas contra ella en la demanda. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º- Desde el 11.2.97, el demandante, nacido el 19.3.49 y licenciado en Filosofía y Letras por la Universidad de Barcelona en 1980, ha estado prestando servicios por cuenta y dependencia de Televisión Española SA en el centro de trabajo de Sant Cugat del Vallès. Desde el 1.1.07, presta servicios para Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española SA, sucesora de Televisión Española SA con efectos a la indicada fecha.

  1. - En junio de 2006, el demandante percibió un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 6.153 euros.

  2. - Desde el 11.2.97, el demandante y TVE SA han suscrito los contratos de trabajo que obran a los documentos 1 a 47 de la parte demandante y que se dan por reproducidos en su integridad, incluyendo las cláusulas y pactos adicionales a los mismos. Todos ellos han sido redactados con arreglo al modelo oficial de los contratos de trabajo de la relación laboral especial de artistas en espectáculos públicos. Cada contrato tiene por objeto un número determinado de programas.

  3. - Desde su ingreso, el trabajo del demandante ha consistido siempre en ejecutar la voz en off en los siguientes programas:

    -Saber y ganar

    -TOC-TOC

    -Redes

    -Línea 900

    -Sueños Olímpicos

  4. - En el programa "saber y ganar", el demandante actúa a las órdenes del realizador y, al ejecutar la voz en off, lee textos previamente confeccionados por otros.

  5. - En el programa TOC-TOC, la tarea del demandante consistía, cada capítulo, en narrar un cuento de entre siete y diez minutos de duración, que interpretaba un títere.

  6. - El 27.7.06, representantes de los trabajadores y de RTVE suscribieron un acuerdo denominado "Criterios básicos para el desarrollo del apartado 7.f del Acuerdo para la Constitución de la Corporación RTVE". Se da por reproducido dicho acuerdo en su integridad (documento 59 de la parte demandante).

  7. - El 24.10.06, representantes de los trabajadores y de RTVE suscribieron el "Texto articulado plan de empleo RTVE". Se da por reproducido dicho texto en su integridad (documento 60 de la parte demandante).

  8. - El 17.11.06, la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI. El acto fue celebrado el 11.12.06 y terminó sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la parte demandada, que formalizarondentro de plazo, habiendo impugnado la parte actora el recurso de la parte demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reconocimiento de derecho, interponen tanto la parte actora como la parte demandada, sendos recursos de suplicación. En primer lugar se abordará el presentado por la parte actora, y seguidamente el interpuesto por la parte demandada.

La parte actora interpone su recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 3, 5, 7, 30.1 y 38 de la Ley 17/06 de 5 de junio de la radio y la televisión de titularidad estatal, el artículo 55.2.b) y las disposiciones Adicionales 10ª y 12ª de la Ley 6/97, o subsidiariamente los artículos 17.1, 19.1, 32.2.b) y 33, y 35.1 de la Ley 4/80 de 10 de enero por la que se aprueba el Estatuto de Radiodifusión y Televisión, así como en cualquier caso los artículos 14, 23 y 103.3 de la CE y 19 de la Ley 30/1984, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de declaración y efectos de la indefinición de las relaciones Laborales, y todo ello para concluir que la relación laboral de los actores con la demandada ha de ser la de fijeza, no la de indefinición, al ostentar la empresa demandada, naturaleza privada y no pública.

El motivo no puede prosperar. Inicialmente esta Sala entendió que TVE SA tenía una naturaleza privada, y no pública, comportando por tanto la calificación como de fijos y no de indefinidos no fijos, de aquellos trabajadores que habían sido contratado temporalmente en fraude de Ley (sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2007 ).Sin embargo, los pronunciamientos posteriores de esta Sala han ido por la vía de refrendar la naturaleza jurídico-pública de la entidad demandada (TVE, SA). Sirvan de muestra las sentencias de 26 de enero de 2007, 10 de mayo de 2007, o 20 de septiembre de 2007, en la que se afirma:

"En el segundo de los motivos cita el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos antes citados, al sostener que Televisión Española SA, no ostenta naturaleza jurídica pública, sino que es inconcusamente privado y que la relación que le liga a ésta es de fijeza y no de carácter indefinido como ha establecido aquélla. Tampoco este motivo puede alcanzar éxito. El Juzgador de instancia ha examinado la cuestión en el sexto de los Fundamentos de Derecho, en línea con lo que ha sido el criterio de esta Sala. Así la sentencia de 16 de noviembre de 2006, en el cuarto de los Fundamentos de Derecho expone: "La Entidad demandada tiene naturaleza jurídica pública a la que resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que establece respecto a las Administraciones Públicas. Así lo ha venido a establecer el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencias de 5 de diciembre, 9 de julio y 7 de junio de 2002, 21 de diciembre y 16 de noviembre de 2001, entre otras muchas; e igualmente el TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 15 de mayo de 2002, con criterio que compartimos y hacemos nuestro.

Como en dichas sentencias se razona, es aplicable al Ente Público RTVE y a sus sociedades la jurisprudencia relativa a la distinción entre fijeza en plantilla y relación indefinida en la Administración Pública, en la medida en que se trata de una Entidad Pública Empresarial que se rige por su legislación específica y supletoriamente por lo dispuesto en la Ley 6/97 de 4 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado LOFAGE (disposición adicional 10ª de la propia Ley). Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia tienen la consideración de Administración Pública (art. 2.2 LRJ-PAC, Ley 30/92 de 26-11). Las Entidades Públicas Empresariales son organismos públicos, junto con los organismos autónomos (art. 43.1.b) y 3 LOFAGE) y se rigen por el derecho privado, excepto en los aspectos específicamente previstos en esta Ley o en sus propios estatutos (art. 53.1 y 2 LOFAGE).

Su personal se rige por el derecho laboral, con las especificaciones previstas en el propio precepto, y concretamente se dispone que el personal no directivo será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 55.2.b ) LOFAGE). De acuerdo con la normativa especifica del Ente Público RTVE (Ley 4/80 de...

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