ATS, 16 de Noviembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:10330A
Número de Recurso319/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grues Hilari, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 418/2012 del Juzgado de Primera n.º 23 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Grues Hilari, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 30 de enero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora doña María del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Helvetia Cia Suiza, S.A., de Seguros y Reaseguros, presentó escrito ante esta Sala el 30 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

En el plazo concedido la parte recurrente ha presentado escrito, en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida lo ha hecho, mostrando su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en un juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de seguro en reclamación de 156.539,98 euros por los daños, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior al límite legal de 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso confirma la dictada en primera instancia que desestima la demanda interpuesta por Grues Hilari, S.L.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto por interés casacional al amparo del artículo 477.2.3.º LEC y se estructura en un motivo único por:

Infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro , por incorrecta aplicación en relación con la doctrina jurisprudencial que interpreta la distinción entre cláusulas limitativas y de delimitación del riesgo, considerando limitativas aquellas que, en contraste con las segundas, operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y las sujeta al doble requisito de validez y oponibilidad contemplado en dicha norma (redacción especial y aceptación específica por escrito); doctrina representada entre otras muchas por las tres que se aducen en fundamento del interés casacional: Sentencias de 11 de septiembre de 2006 ( Pleno) 15 de julio de 2009 y 30 de noviembre de 2011 . Esta jurisprudencia es la que solicita que se declare infringida y desconocida y este es el elemento, entre los que integran el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso

.

El recurrente mantiene que la cláusula de exclusión de la cobertura, la condición particular 3 B, es limitativa de derechos y no cumple los dos requisitos de validez y aplicabilidad exigidos por el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , porque no aparece destacada de modo especial y porque no ha sido objeto de aceptación específica.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada. No se respeta la base fáctica de la Sentencia recurrida ni su razón decisoria, y el recurso se basa en una interpretación contractual propia y alternativa, sin justificar que la interpretación llevada a efecto por el Tribunal sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Se pretende una tercera instancia ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

La sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 2011 (recurso nº 1639/2008 ) declara que:

La identificación del conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato exige encontrar la voluntad común expresada a través del mismo, labor de interpretación que, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por la AP en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [...] Esta doctrina es aplicable al contrato de seguro ( SSTS de 9 de octubre de 2006, RC n.º 5177/1999 ; 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 y 20 de julio de 2011, RC n.º 819/2008 , entre otras).

Sobre la distinción entre cláusulas limitativas de derechos y delimitadoras del riesgo se ha pronunciado la sentencia de 11 de septiembre de 2006, del Pleno de la Sala , dictada con un designio unificador, la cual, invocando la doctrina contenida en las SSTS de 16 octubre de 2000, RC n.º 3125/1995 , 2 de febrero de 2001 , 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006 , seguida posteriormente, entre otras, por las de 12 de noviembre de 2009, RC n.º 1212/2005 , 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2009 y 1 de octubre de 2010, RC n.º 2273/2006 , sienta una doctrina que, en resumen, considera que delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad concretar el riesgo, esto es, el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, determinando pues, qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, tratándose de cláusulas susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado

.

La parte recurrente se desentiende de los hechos probados y sin atacar debidamente la interpretación del contrato que realiza la sentencia recurrida, ofrece una interpretación alternativa en base a las condiciones generales y al aseguramiento por impericia o negligencia de los operadores. De esta forma mantiene la oposición a la doctrina jurisprudencial invocada eludiendo la valoración de las pruebas periciales manteniendo como causa la negligencia o impericia de los operarios y afirmando como resultado de su propia interpretación que la cláusula de exclusión del riesgo es limitativa de derechos y además no destacada, ni específicamente aceptada, sin que este sea el supuesto de hecho al que atiende la sentencia recurrida.

La Audiencia Provincial rechaza el planteamiento del apelante ahora recurrente y confirma la sentencia dictada en primera instancia atendiendo, en la labor de interpretación contractual, a las condiciones particulares firmadas por el tomador del seguro, aportadas por la demandante en las que figura el riesgo asegurado según relación detallada, con expresión de los riesgos cubiertos apartados A) al D) y a continuación los excluidos de los apartados A) al I), figurando excluidos en el apartado B, los trabajos en cuyo transcurso sea sometida la maquina asegurada, intencionadamente, a un esfuerzo superior al normal -en mayúscula-. Como resultado de la valoración de la prueba pericial para la determinación de la causa del siniestro atiende como hecho probado, en síntesis, a que fue desactivado el limitador de carga, que hubiera impedido la maniobra realizada por la que volcó la máquina.

El interés que se invoca por la parte recurrente resulta por tanto inexistente porque, amén de ser doctrina de esta Sala, conocida y reiterada, que la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia y solo puede ser revisada en casación cuando resulte ilógica, arbitraria o irrazonable, la doctrina jurisprudencial invocada sólo se infringiría si con una nueva interpretación y valoración de la prueba se fijara el supuesto de hecho que plantea el recurrente.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, no desvirtúan su efectiva concurrencia, con el recurso de casación se pretende una nueva valoración de la prueba y una interpretación acorde a sus intereses, en definitiva una tercera instancia sin que exista interés casacional en la resolución del recurso de casación de acuerdo con la finalidad que le es propia de unificación o fijación de doctrina jurisprudencial que se invoca al margen de las circunstancias concurrentes y de la función interpretativa que no se justifica como revisable en casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, personada ante esta Sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grues Hilari, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 18 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación 128/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 418/2012 del Juzgado de Primera n.º 23 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos para recurrir .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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